Es arbitraria la sentencia que declaró la caducidad de la instancia pues al fundar su decisión, omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3º, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de las que surge que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le corresponde al tribunal de oficio, precisamente, al prosecretario administrativo.
La pasividad de la parte no puede ser presumida como abandono de la instancia cuando se encuentra exenta de la carga procesal de impulso, pues ello implicaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales responsables.
Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al artículo 14 de la ley 48, también lo es que tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
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