Corresponde confirmar la decisión que hizo lugar al pedido de extradición si la mayoría de los agravios en que se sustenta la apelación constituyen -en lo sustancial- mera reiteración de los que ya fueron ventilados en el trámite de la causa, debidamente considerados por la a quo a la luz de las circunstancias del caso, de forma ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 25.302.
Cabe rechazar la interpretación que la parte requerida propicia del artículo 29 de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, respecto del control que, sobre la identidad de la persona está obligado a efectuar el juez de la extradición, pues el requerido no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que solo afirma que no se encontraba en la República del Paraguay al tiempo de la comisión del delito imputado, por lo que el agravio esgrimido sobre esa base fue debidamente rechazado por la jueza interviniente y remite a valorar si éste estuvo o no en el escenario de los hechos y, por ende, compromete aspectos propios de la imputación extranjera que –contrariamente a alegado por el recurrente- lo coloca en el lugar de comisión de los delitos en que se sustentó el pedido de extradición.
Es ajeno al objeto del procedimiento de extradición el cuestionamiento esgrimido por el recurrente que pone en tela de juicio la suficiencia del acervo probatorio que vincularía al requerido con los hechos en que se sustenta la imputación extranjera, pues ello viola el principio según el cual si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda (artículo 2, primer párrafo de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal), y conduciría a hacer valer un recaudo que no recoge el Tratado aplicable según el cual la copia o transcripción del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga solo debe incluir una relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron.
No compete en el procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición, ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente.
Son improcedentes los reparos esgrimidos por el requerido en cuanto a que no va a tener garantías judiciales suficientes en la sustanciación del proceso extranjero para controlar la prueba fundada en “informes secretos de investigaciones reservadas de agentes de la policía”, pues ellos deben ser esgrimidos en el proceso que se sustancia en la República del Paraguay, en tanto no poseen entidad para privar de efectos en el foro a la decisión jurisdiccional extranjera que solicita la extradición ni a aquellos actos acompañados según las exigencias del tratado aplicable.
Es inadmisible el agravio del requerdio fundado en las condiciones de detención a las que quedaría expuesto en el país requirente, toda vez que el temor esgrimido solo aparece derivado de una situación general que no presenta un riesgo cierto y actual que obste a su extradición.
Razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos aconsejan que la jueza de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en el trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si aquel lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7750631