Exigencias de fundamentación en las causas de revisión de un juicio político

Un fiscal general de la Provincia del Chubut, fue destituido por las causales de mal desempeño de las funciones y desconocimiento inexcusable del derecho, previstas en la constitución provincial. En mérito de ello, y frente a una respuesta negativa, recurrió la decisión y, por vía de sucesivas instancias, se presentó mediante un recurso de hecho ante la Corte. El Tribunal, que consideró que en asuntos de esta naturaleza corresponde partir del tradicional principio establecido en el precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), rechazó el planteo por la falta de demostración de una grave transgresión a las reglas estructurales del debido proceso sin perjuicio de considerar que, además, mediaban en el recurso serios defectos de fundamentación que resultan especialmente graves cuando se presentan en una causa de revisión de un juicio político. GONZALEZ MENESES, HERMINIO s/LEGAJO DE EVALUACION N° 13/15-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Cabe desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de fiscal general, pues los planteos del apelante no son suficientes para demostrar una afectación al debido proceso de entidad constitucional; de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de la Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza. 

Cabe desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de fiscal general, pues la presentación del remedio federal carece de fundamentación autónoma, en tanto omite relatar los antecedentes relevantes de la causa, indispensables para analizar el mérito de los agravios propuestos. 

Corresponde desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de fiscal general, toda vez que el apelante no expone el contenido de la evaluación que dio origen al juicio político; no da precisiones sobre la prueba que califica como sustancial y cuya lectura habría sido omitida durante la audiencia de debate; no describe los términos de la acusación que tacha de vaga e imprecisa; y no hace referencia alguna a los motivos que dio el Tribunal de Enjuiciamiento para destituirlo. 

Debe desestimarse el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de fiscal general, si el escrito no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, pues no se hace cargo del argumento central que utilizó el a quo para declarar inadmisible la queja: que los agravios estaban manifiestamente infundados porque no relacionaban las circunstancias relevantes de la causa y ello impedía evaluar si las vulneraciones constitucionales invocadas habían ocurrido efectivamente y, en su caso, si tenían la suficiente relevancia para justificar la intervención judicial en el marco de un procedimiento de naturaleza eminentemente político.

Los defectos de fundamentación de un recurso resultan especialmente graves cuando se presentan en una causa de revisión de un juicio político, pues no solo implican un incumplimiento de los recaudos exigidos para la admisibilidad de la apelación extraordinaria federal (artículo 15 de la ley 48 y artículo 3°, incisos b y d, de la acordada 4/2007); sino que, además, impiden tener por demostrada la invocada lesión a las reglas estructurales del debido proceso, que constituye un requisito ineludible para habilitar la intervención de la Corte en asuntos de esta naturaleza. 

Cabe desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de fiscal general, pues no existen elementos que pongan en duda, siquiera en forma indiciaria, que el ex fiscal fue imputado por un cargo definido, en base a una conducta descripta con suficiente precisión; que pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; que su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y que fue destituido, con sustento en los mismos hechos, por el órgano en cuyas manos la Constitución local puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución -cuya ausencia de imparcialidad no fue demostrada-, tras tener por acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial, por las cuales el enjuiciado fue acusado y oído; y promovido el control judicial de dicho procedimiento, intervino el Superior Tribunal provincial, sin que se haya demostrado que su integración ofenda garantía constitucional alguna; y dictó una sentencia que dio fundada respuesta a los planteos que fueron sometidos a su conocimiento mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. 

Ausente la demostración por parte del recurrente -fiscal destituido- de una grave transgresión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de la Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la ley 48.

El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

Quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en un proceso de remoción de magistrados deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15 de la ley 48). 

El alcance de la revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en asuntos de remoción de magistrados, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a la Corte por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

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