Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida contra una obra social para que se ordenara la incorporación de la actora como afiliada, toda vez que omitió ponderar que conforme las pruebas de la causa la actora no contaba con la afiliación a otra obra social y padecía una afección de salud que requería tratamiento, es decir el apartamiento de las constancias de la causa en que incurrió el tribunal a quo afectó de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente.
Si bien, en principio, las decisiones que al rechazar la vía del amparo dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de sentencias que carecen del carácter de definitivas, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando -como en el caso- la falta de acceso a prestaciones médico asistenciales alegada por una persona con una afección de su salud pone de manifiesto que el fallo apelado irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que fundadamente autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.
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