Es arbitraria la decisión del supremo tribunal local que declaró inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, pues el recurrente había llevado ante el tribunal una insoslayable cuestión federal que exigía dilucidar si es constitucionalmente válido para el orden jurídico argentino, el cumplimiento obligatorio en ese proceso penal de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como medida de reparación dictada en el caso “Mendoza”, bajo el artículo 63.1 de la Convención Americana (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Es arbitraria la decisión que declaró inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, si omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, apelando de modo predominante a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, circunstancia que se erige como un obstáculo para que la Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa (Votos de los jueces Rosatti y Lorenzetti y del juez Maqueda).
Los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (Votos de los jueces Rosatti y Lorenzetti y del juez Maqueda).
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; en rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva, estas reglas pueden cerder cuando se encuentra cuestionada la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas; máxime cuando la cuestión planteada se vincula de manera directa e inmediata con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación resulta indispensable para la decisión del juicio (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti ).
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se debate la interpretación de las normas federales que permiten analizar y determinar los alcances que cabe reconocer a las medidas de reparación dispuestas en una sentencia de la Corte Interamericana dictada en un caso contencioso en que fue condenado el Estado argentino por violaciones a derechos humanos -“Mendoza”-, atendiendo a los particulares términos en que fueron estipuladas, ante la pretensión de exigir su aplicación en procesos distintos a aquel en que fueron dispuestas, y respecto de pronunciamientos de la justicia argentina que ya han pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr. artículos 27 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 1°, 2°, 63, 68 y cctes. de la C.A.D.H., entre otras) (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Si el ideal federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor que el republicano, uno de los caminos para reafirmar aquel, y enriquecer a este, es el de subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para velar por el mantenimiento de la estructura fijada en el artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre todo cuando están interesadas las atribuciones de los tribunales más altos de los Estados (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada prescinde de aplicar un precedente de la Corte en materia federal sin brindar ninguna razón válida para justificar tal proceder (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde dejar sin efecto la decisión del tribunal superior local si al declarar inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, prescindió por completo de lo decidido por la Corte sobre el punto en el precedente “Arce”, fallo en el que se decidió que -más allá de las particularidades de las regulaciones procesales locales- el recurso de revisión es potencialmente apto para canalizar pretensiones como las de la causa (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde dejar sin efecto la decisión del tribunal superior provincial si al declarar inadmisible el recurso de revisión que había sido llevado a sus estrados, prescindió por completo de lo decidido en el precedente “Arce”, sin que obste a esa conclusión el hecho de que la Corte anteriormente haya desestimado por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la queja por recurso extraordinario denegado oportunamente interpuesta por la defensa del condenado, pues debe tenerse presente que en dicha oportunidad el apelante no propuso al Tribunal las cuestiones federales que hoy intenta hacer valer en el recurso local (Voto del juez Rosenkrantz).
Si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva, cabe hacer excepción a este principio cuando se alega el injustificado apartamiento de un precedente de la Corte en materia federal y se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió derechos y obligaciones reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional y el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (Voto del juez Maqueda).
Corresponde dejar sin efecto la decisión del superior tribunal local si al declarar inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor de edad, prescindió de analizar la incidencia del precedente de la Corte “Arce”, pese a la relevancia que tenía para la cuestión federal planteada, sin brindar ningún justificativo válido para ello (Voto del juez Maqueda).
La autoridad institucional de los precedentes de la Corte, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Voto del juez Maqueda).
Corresponde dejar sin efecto la decisión del superior tribunal local si al declarar inadmisible el recurso de revisión, prescindió de analizar la incidencia del precedente “Arce”, sin que obte a ello el temperamento adoptado por la Corte al desestimar, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja por recurso extraordinario interpuesta por la defensa del condenado, esto no solo porque la desestimación de un recurso por dicha causal no importa confirmar ni afirmar el acierto de la decisión recurrida, sino también atendiendo especialmente a la particular naturaleza del planteo del recurrente que exigía, en forma acorde, una respuesta jurídica adecuada (Voto del juez Maqueda).
Corresponde dejar sin efecto la resolución del superior tribunal local que declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia que condenó al imputado a pena de la pena de prisión perpetua por los hechos en los que intervino siendo menor, pues la pretensión del recurrente se relaciona directamente con el cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -“Mendoza”-, el cual resulta de acatamiento obligatorio por parte de los poderes constituidos del Estado argentino en función de lo que surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y del artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Voto del juez Maqueda).
La desestimación del agravio federal mediante afirmaciones dogmáticas y formalistas que no dan respuesta a la importante cuestión formulada no solo vicia a la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia federal planteada, de ineludible competencia para el superior tribunal de provincia, acorde con el criterio según el cual los estados provinciales deben observar los derechos resultantes de los tratados internacionales, en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Ley Fundamental y de la cláusula federal prevista en el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Voto del juez Maqueda).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7773771