Inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos: los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos
La sentencia de primera instancia resolvió inhabilitar a un ciudadano condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, en los términos establecidos en el fallo de la Cámara Nacional Electoral que había declarado la inconstitucionalidad de algunas normas pero que se había limitado a intimar al Congreso de la Nación para que sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos políticos de dichas personas.
La cámara modificó esta sentencia y dispuso la inhabilitación del recurrente pero en los términos del inciso ‘m’ del artículo 3° del Código Electoral Nacional. Consideró que la misma no resultaba de una aplicación genérica y automática a una condena penal, sino que se trataba de una inhabilitación especialmente prevista en normas penales cuya constitucionalidad no había sido objeto de tratamiento en el precedente invocado por la jueza de primera instancia.
Ante el recurso interpuesto por la Defensora Pública Oficial la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Tuvo en cuenta que tanto la defensa como la fiscalía estaban de acuerdo en que la inhabilitación era inconstitucional y estaban conformes con la porción de la sentencia que le reconocía el derecho a votar. El único objeto de las apelaciones había sido, entonces, que se lo habilitara en forma inmediata y que no tuviera que esperar a que el Congreso Nacional sancionara la reglamentación correspondiente.
Así, concluyó que la cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia en un aspecto que no había sido apelado por ninguna de las partes y que, por ende, había quedado consentido y firme, esto es, que la inhabilitación del recurrente para votar era inconstitucional.
Recordó el Tribunal que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Concluyó entonces que la Cámara excedió los límites de su jurisdicción y afectó el principio constitucional que protege la cosa juzgada e incurrió en una reformatio in pejus, ya que colocó al recurrente en una peor situación que la que pretendía mejorar al impugnar ante sus estrados.
Finalmente, la Corte aclaró que esta decisión no implica ningún tipo de valoración sobre la validez constitucional de las normas que prevén la inhabilitación de las personas condenadas, ni de los tipos penales que prevén inhabilitaciones absolutas.
Incidente Nº 1 - CIUDADANO: DONOCIK, LUIS JUAN s/RECURSO DE APELACIÓN
La decisión que dispuso la inhabilitación del condenado para el ejercicio de los derechos políticos (art. 3 inc. m del Código Electoral Nacional) debe ser dejada sin efecto, pues las partes estaban contestes en que la inhabilitación de aquél era inconstitucional y estaban conformes con la porción de la sentencia que le reconocía el derecho a votar y el único objeto de las apelaciones era, entonces, que se lo habilitara en forma inmediata y que no tuviera que esperar a que el Congreso Nacional sancionara la reglamentación correspondiente, por lo cual el pronunciamiento de la Cámara revocó el de primera instancia en un aspecto que no había sido apelado y que, por ende, había quedado consentido y firme.
La sentencia que dispuso la inhabilitación del condenado para el ejercicio de los derechos políticos (art. 3 inc. m del Código Electoral Nacional) debe ser dejada sin efecto, pues las partes estaban contestes en que la inhabilitación de aquél era inconstitucional y el único objeto de las apelaciones era que se lo habilitara en forma inmediata y que no tuviera que esperar a que el Congreso Nacional sancionara la reglamentación correspondiente, con lo cual la Cámara al resolver de esa forma excedió los límites de su jurisdicción; afectó el principio constitucional que protege la cosa juzgada; e incurrió en una reformatio in pejus, al colocar al recurrente en una peor situación que la que pretendía mejorar al impugnar la resolución.
La jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia.
Los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional.
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