La sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el tributo en cuestión, es arbitraria, pues las menciones en la decisión recurrida a la aceptación, a las inequívocas manifestaciones de obligarse, a la relación claramente contractual, a la evidente voluntad expresada por ambas partes y a que lo relevante es la naturaleza jurídica del acto, revelan que el a quo interpretó la norma impugnada como si el requisito de la instrumentación establecido en el artículo 9, inciso b, ap. 2 de la ley 23.548 no le resultase aplicable, reavivando la problemática que la ley 22.006 buscó solucionar hace más de 40 años al restringir el ejercicio del poder tributario local (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
La sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el tributo en cuestión, es arbitraria, pues prescindió del requisito de la instrumentación que determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
La decisión que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el tributo en cuestión, es arbitraria, pues el a quo incurrió en un contrasentido al concluir en que lo que exige la ley 23.548 es el perfeccionamiento del contrato mediante un instrumento sin necesidad de que se encuentre firmado por ambas partes, en tanto sin el consentimiento de estas reflejado en dicho único documento no hay manera de que por sí solo revista los caracteres exteriores de un título jurídico y de que reúna la autosuficiencia requerida para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen las partes contratantes y asimismo incurrió en una contradicción al sostener que para el perfeccionamiento del impuesto de sellos alcanza con una manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes aun de forma ficta pero al mismo tiempo insistir en la exigencia de que el contrato se perfeccione mediante un instrumento (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
La sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el tributo en cuestión, es arbitraria, pues considera que la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora -reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido- junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión, pero sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato mencionado al que se refiere el a quo, es decir no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto de sellos sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
Es arbitraria la sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el impuesto, pues se fundó en una norma local -el art. 174 del Código Fiscal de Misiones-, que se halla en contravención a lo dispuesto por el art. 9, inc. b, de la ley 23.548, en cuanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes (Voto del juez Lorenzetti).
La sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto de sellos, con sustento en que la solicitud de adhesión y el Reglamento General para Concesionarios suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a la empresa automotriz actora para su evaluación constituyen un contrato de adhesión alcanzado por el tributo en cuestión, es arbitraria, pues el a quo interpretó dicho tributo como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto sobre actos, contratos y operaciones que había sido señalada por la nota del proyecto de la ley 22.006 como la causante de los excesos de imposición que desvirtuaban la esencia del régimen de coparticipación; interpretación que había motivado la reforma introducida por la citada ley 22.006 al régimen de coparticipación de la ley 20.221 (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
Toda vez que la Provincia de Misiones adhirió sin limitaciones ni reservas a la ley 23.548 mediante la ley provincial 2515, del 23 de junio de 1988 (B.O. 5 de junio de 1988), aceptó la definición de instrumento contenida en el artículo 9, inciso b, ap. 2 de dicha ley que tuvo por finalidad restringir el alcance del impuesto de sellos según su verdadera naturaleza de impuesto a la instrumentación y dicha definición quedó incorporada al derecho público local con la jerarquía superior que ostentan las leyes convenio, que obliga a las legislaturas provinciales a ajustarse a las características básicas del impuesto de sellos establecidas en la citada ley 23.548 en caso de decidir su establecimiento (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
El requisito de la instrumentación no solo debe ser respetado por los fiscos provinciales al interpretar y aplicar el impuesto de sellos sino también, y fundamentalmente, por las legislaturas locales al diseñar tal impuesto (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
En materia de impuesto de sellos el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
Si bien el análisis de compatibilidad de una norma local con la ley de coparticipación federal resulta como principio una materia ajena al recurso extraordinario federal, ello no implica relevar a los superiores tribunales de llevar a cabo un examen suficiente y riguroso de la letra y el espíritu de esa norma de vital trascendencia, que dé respuesta a los planteos de los contribuyentes de forma coherente con el derecho intrafederal (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
Toda vez que las normas involucradas en la cuestión de constitucionalidad planteada por el recurrente -artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal de la Provincia de Misiones y la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos- son de derecho público local, en esas condiciones, el recurso deducido solamente podría ser admisible en tanto los agravios basados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia apelada fuesen suficientemente fundados, tal como ocurre con los agravios referidos al modo en que el a quo resolvió el conflicto de validez de normas de derecho intrafederal (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).
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