Es inconstitucional el artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba que grava la actividad desarrollada por la empresa actora con una alícuota diferencial en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción provincial, pues obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias; lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16); altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), e instaura una suerte de aduana interior vedada por la Constitución Nacional (artículos 9 a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio.
Es procedente la acción declarativa de certeza interpuesta contra la Provincia de Córdoba a fin de que se declare inconstitucional la norma que fija una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener la empresa actora su planta industrial en la jurisdicción provincial, pues la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente en la provincia y también que ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa que estima inconstitucional, por lo cual al momento de iniciarse el pleito, mediaba entre las partes una relación jurídica de carácter fiscal, vínculo que se ve directa e inmediatamente reglado por las normas legales que impugna.
Es procedente acción declarativa de certeza interpuesta contra la Provincia de Córdoba a fin de que se declare inconstitucional la norma que fija una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener la empresa actora su planta industrial en la jurisdicción provincial, pues la necesidad del pronunciamiento se ve confirmada ante la actitud asumida por la accionada al comparecer en el proceso y negar expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que otros contribuyentes, dando por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.
La acción declarativa de certeza debe responder a una causa o caso contencioso (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2, ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa, pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional.
La acción declarativa de certeza debe tener por finalidad precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto: así la finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
Los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de certeza son: la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27).
La lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es la que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato y en materia tributaria, el perjuicio concreto se halla probado cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos.
A los fines de analizar la procedencia de una acción declarativa de certeza cabe tener en cuenta que puede ocurrir que la norma impugnada -por sí misma y sin necesidad de que concurra una actividad administrativa de aplicación- pueda llegar a producir una lesión concreta al accionante y cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, debe considerarse que la mera vigencia de la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución.
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