El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues dicho reglamento no se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean personas de idoneidad indiscutible que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor, en tanto para los graduados solo exige que se hayan titulado en la institución, lo cual no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y en cuanto a los estudiantes, solo exige haber aprobado más de la mitad de la carrera, lo cual tampoco alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, idoneidad indiscutible (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues con independencia de si los jurados no docentes cuentan o no con una idoneidad indiscutible, la invalidez de la norma se produce porque generaliza la excepción, y no porque no garantice la idoneidad de los jurados no docentes (Voto del juez Rosenkrantz).
El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues al establecer que todos los jurados de concursos estarán integrados por al menos un alumno y un graduado no docente, deja de lado la regla del jurado de pares prevista en la ley y en el convenio colectivo, y convierte la excepción legal (jurados integrados por no docentes) en la regla aplicable en el ámbito de esa universidad (Voto del juez Rosenkrantz).
El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues aun cuando fuera cierto que la norma legal no establece en forma expresa la exigencia de que el jurado se integre solo con docentes, de allí no se sigue que la universidad pueda establecer como regla que los jurados deban integrarse siempre con alumnos y graduados, ya que esa solución reglamentaria se contrapone con la letra expresa del artículo 51 de la ley citada y del artículo 11 del convenio colectivo, que solo admiten como excepción que los jurados se integren con personas que no sean docentes (Voto del juez Rosenkrantz).
Si bien el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional constituye un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para sancionar leyes de organización y de base de la educación; con dicha comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador, entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8092771&cache=1749087131811