Concursos docentes: integración del jurado. Límites y exigencias sobre la idoneidad

La Corte debió resolver si resulta legítima la integración del jurado del concurso docente en el que participaba el actor, con un estudiante y un egresado. Los antecedentes del caso fueron los siguientes: el accionante interpuso el recurso directo previsto en la ley 24.521 con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario) y 811/2018 del Consejo Superior de dicha casa de estudios. En su escrito inicial explicó que se había inscripto en el concurso para cubrir el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Fisiología Humana y, al notificársele la integración del Jurado, había decidido impugnarla porque incluía un estudiante y un graduado. Alegó que dicha conformación contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521. La cámara interviniente rechazó el recurso directo y confirmó la resolución del Consejo Superior de la UNR. Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios. Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal. La Corte revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. Para resolver de ese modo, consideró que si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521. Agregó que el reglamento de la UNR no se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean “personas de idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. En el caso de los graduados – añadió - más allá de dejar abierta la regulación a lo que decida cada Facultad, la norma solo exige que se hayan titulado en la institución. Pero esa sola circunstancia no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y, por ende, no cumple con la exigencia legal referida. En cuanto a los estudiantes, la cuestión es aún más clara sostuvo la Corte. El hecho de haber aprobado más de la mitad de la carrera, aunque se incluya la unidad pedagógica concursada, no alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, “idoneidad indiscutible”. Que, en tales condiciones, concluyó la Corte, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo. También se hizo referencia a que la invalidez de la norma reglamentaria se produce porque generaliza la excepción y no porque no garantiza la idoneidad de los jurados no docentes. ARANALDE, GABRIEL IGNACIO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues dicho reglamento no se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean personas de idoneidad indiscutible que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor, en tanto para los graduados solo exige que se hayan titulado en la institución, lo cual no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y en cuanto a los estudiantes, solo exige haber aprobado más de la mitad de la carrera, lo cual tampoco alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, idoneidad indiscutible (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).

El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues con independencia de si los jurados no docentes cuentan o no con una idoneidad indiscutible, la invalidez de la norma se produce porque generaliza la excepción, y no porque no garantice la idoneidad de los jurados no docentes (Voto del juez Rosenkrantz).

El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues al establecer que todos los jurados de concursos estarán integrados por al menos un alumno y un graduado no docente, deja de lado la regla del jurado de pares prevista en la ley y en el convenio colectivo, y convierte la excepción legal (jurados integrados por no docentes) en la regla aplicable en el ámbito de esa universidad (Voto del juez Rosenkrantz). 

El artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Designación de Profesores de la Universidad Nacional de Rosario -aprobado por Ordenanza 525- que dispuso la integración del jurado de un concurso docente con un estudiante y un egresado, resulta legítima e incompatible con el artículo 51 de la Ley de Educación Superior -ley 24.521-, pues aun cuando fuera cierto que la norma legal no establece en forma expresa la exigencia de que el jurado se integre solo con docentes, de allí no se sigue que la universidad pueda establecer como regla que los jurados deban integrarse siempre con alumnos y graduados, ya que esa solución reglamentaria se contrapone con la letra expresa del artículo 51 de la ley citada y del artículo 11 del convenio colectivo, que solo admiten como excepción que los jurados se integren con personas que no sean docentes (Voto del juez Rosenkrantz). 

Si bien el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional constituye un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no desvincula a las universidades de la potestad del Congreso para sancionar leyes de organización y de base de la educación; con dicha comprensión, si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador, entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521.

En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada para la solución del caso por los argumentos del tribunal a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8092771&cache=1749087131811