Rechazo in limine de la recusación dirigida contra un juez de la Corte Suprema

La defensa de la recurrente recusó al juez Ricardo Luis Lorenzetti, en los términos del artículo 55, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Fundó la causal en diversas notas de la prensa gráfica, en la declaración de una senadora nacional, en disidencias del juez en algunas acordadas y en declaraciones televisivas. La Corte rechazó in limine la recusación planteada. Recordó que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Agregó que dicha pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación. Consideró el Tribunal que la recusación se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por su jurisprudencia constante. Señaló además que la recusación de los jueces de esta Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación y que las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida o dentro de los cinco (5) días de haber llegado a su conocimiento pero que los hechos no fueron invocados en tiempo oportuno. Con respecto a aquellos planteos que pudieran interpretarse efectuados dentro del plazo legal para invocar una causal sobreviniente expresó que la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez recusado carecería de imparcialidad, lo cual basta para sustentar el rechazo sin más trámite. Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

Corresponde rechazar in limine la recusación de un juez de la Corte, si se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante del Tribunal. 



Debe rechazarse in limine la recusación de un juez de la Corte, pues dos de las notas denunciadas como fundamento de la causal anteceden, incluso, a la fecha de interposición del recurso extraordinario y eran conocidas públicamente entonces, por lo que ellas debieron haber sido invocadas, en todo caso, al momento de articular el remedio federal y dos de los hechos invocados posteriores a esa fecha  fueron denunciados recién mediante el escrito de recusación habiendo excedido largamente el plazo legal desde que ellos se produjeron.

Corresponde rechazar in limine la recusación de un juez de la Corte, pues tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que regula el trámite del recurso extraordinario, como el Código Procesal Penal de la Nación, por el que se sustanció el proceso, requieren que la recusación se funde en alguna de las causales previstas en tales ordenamientos, bajo pena de inadmisibilidad (arts. 17 y 20; y 55, 58 y 59, respectivamente) y ello no ha sucedido en el caso, en tanto la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los citados ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez carecería de imparcialidad. 

Corresponde rechazar in limine la recusación de un juez de la Corte, pues no se funda en circunstancias objetivamente comprobables, no ofrece prueba alguna para respaldar la acusación, ni informa si se radicó la denuncia penal correspondiente en los términos del art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación y solo hace una inferencia basada en un artículo de opinión que resulta manifiestamente insuficiente para justificar la necesidad de desplazar a uno de los jueces naturales de la causa, con la gravedad especial que una decisión tal tiene cuando la recusación se dirige contra un miembro de la Corte.

El instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural y dicha pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación.

Cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano. 

La recusación de los jueces de la Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación y asimismo, las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida (art. 60, segundo párrafo, Código Procesal Penal de la Nación o dentro de los cinco  días de haber llegado a su conocimiento (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por la Corte en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes. 

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