Expulsión de migrantes y el estándar de la reunificación familiar

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una persona de nacionalidad boliviana y ordenó su expulsión prohibiendo su reingreso con carácter permanente por aplicación de la ley 25.871, todo ello con fundamento en que la migrante había sido condenada a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte. Llegado el caso por vía del recurso de queja, la Corte, por mayoría, revocó la decisión pues, a su entender, la cámara había omitido la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, los hijos menores de edad de la migrante quedaran en situación de desamparo. En los considerandos, el Tribunal señaló las diferencias del caso con los precedentes “Barrios Rojas” y “Otoya Piedra”, dadas las razones de reunificación familiar que atañen a personas menores de edad y la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos. Entre los fundamentos brindados para alcanzar el estándar antedicho, mencionó, por un lado, la Constitución Nacional que impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis); y por el otro, el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. C. G., A. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

La sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional debe ser revocada, si de la causa se desprende que la actora y sus hijos menores de edad se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y la medida de expulsión ordenada importa para estos últimos un riesgo cierto de desamparo.

Debe revocarse la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, pues la migrante ha invocado y acreditado de manera fehaciente el altísimo grado de dependencia de sus hijos menores de edad para su subsistencia y desarrollo tanto en el plano psicológico y emocional, como económico, así como también el significativo grado de vulnerabilidad que reviste la situación de la familia, por lo que el cumplimiento de la orden de expulsión representa un riesgo cierto y concreto de que sus hijos menores de edad queden en situación de desamparo.

La sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional debe ser revocada, pues la alternativa de que los hijos abandonen el territorio nacional junto a su madre les resultaría especialmente gravosa, por cuanto en su actual centro de vida reciben una contención y asistencia que se revela fundamental para su desarrollo integral, ya que no solo gozan de una vivienda digna y se encuentran regularmente escolarizados en el sistema de educación pública sino que además participan en un programa de apoyo y ayuda en materia educativa y por intermedio de su madre, ven cubiertas sus necesidades alimentarias a través del comedor comunitario.

Cabe revocar la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, pues la sentencia no abordó los agravios referentes a los graves perjuicios que la medida dispuesta irrogaría a los hijos menores de edad de la actora, ni siquiera hizo mención del principio del interés superior del niño invocado por la recurrente al requerir en sede administrativa la dispensa por motivos de reunificación familiar.

Corresponde revocar la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, toda vez que el a quo desatendió por completo la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa daban cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se hallaban los hijos menores de edad de la migrante y demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, éstos quedaran en situación de desamparo. 

La Constitución Nacional impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis) y en consonancia con ello, disposiciones internacionales con jerarquía constitucional definen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y ponen en cabeza del Estado el deber de otorgarle la más amplia protección y asistencia posibles, a la par que reconocen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 17.1 y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 12 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). 

El principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación; su consideración debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional les otorga.

La protección del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares del caso; asi la configuración de ese interés superior exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión− la situación real de los infantes.

La circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, pues la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulta fiscalizable.

Si bien es cierto que la jurisprudencia establece que cuando lo demandado carece de objeto actual, la decisión de la Corte resulta inoficiosa, no lo es menos que se exceptuó de esa regla a casos que serían susceptibles de repetirse en el futuro, dada la vigencia del régimen cuestionado, incluso en materias no electorales.

En los procesos referentes a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad (como lo es el de los niños), o bien que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos, la naturaleza de los derechos en juego excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. 

La voluntaria suspensión de la conducta considerada ilegal por el recurrente -orden de expulsión de una migrante-, no priva a la Corte de analizar y resolver la causa ya que el demandado puede volver a aplicar la ley migratoria del modo debatido, lo que junto con el interés público existente en determinar la legalidad del proceder impugnado pone de manifiesto la necesidad de un pronunciamiento sobre el recto alcance de la norma federal, es decir no se trata de ponderar una situación temporaria y circunstancial sino de dejar sentado un criterio rector de relevancia institucional en casos en los que, como el presente, se halla en juego la protección integral de la familia y el interés superior del niño en materia migratoria. 

Las sentencias de la Corte deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario, de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de circunstancias suscitadas luego de la radicación de la causa se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Disidencia del juez Rosenkrantz). 

No corresponde emitir pronunciamiento a la Corte si con posterioridad a la interposición del recurso de queja la actora -contra la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante- hizo una presentación acreditando que, mediante disposición de la Dirección Nacional de Migraciones se le concedió la residencia permanente en el país por razones humanitarias o de reagrupación familiar (Disidencia del juez Rosenkrantz).

Carece de objeto actual que la Corte se pronuncie con relación a los agravios de la recurrente pues, mediante ellos, se procura que se dejen sin efecto actos administrativos -explusión de una migrante- que han sido extinguidos por voluntad de la propia Administración (Disidencia del juez Rosenkrantz). 

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