Impuesto al valor agregado: transferencia de saldos y afectación de derechos adquiridos

La AFIP interpuso un recurso extraordinario ante la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de una Resolución General y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor. La Corte confirmó la decisión apelada. Consideró que se trataba de determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP antes de la resolución cuestionada se hallaba o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la misma, como su texto expresaba. Decidió el Tribunal que una correcta interpretación de la normativa aplicable no podía derivar sino en confirmar la inconstitucionalidad de su art. 14 pues dichos recaudos no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad. SAIZ, JORGE A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario

Es inconstitucionalidad el art. 14  RG 1466/03 de AFIP, pues los recaudos que ésta establece para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). 

Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional y el efecto retroactivo de la ley encuentra un valladar insorteable en una situación definitivamente concluida al amparo de la legislación precedente. 

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