Corresponde aplicar la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto del impuesto a la ganancias originadas en “salidas no documentadas”, pues nada existe en la letra de la ley citada ni en el espíritu del legislador que permita inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas arrojan un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).
La ley 26.860 exime del pago del impuesto a las ganancias que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas”, en tanto no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador quien podría haber excluido de la liberación al impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- y, sin embargo, no lo hizo.
La ley 26.860 exime del pago del impuesto a las ganancias que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas”, pues el capital oculto puede originarse en la omisión de pago del impuesto a las ganancias adeudado tanto por su propia renta neta imponible, cuanto por lo debido en concepto de “salidas no documentadas” (art. 37, ley citada), en tanto por ambas vías, el contribuyente declara un impuesto a las ganancias menor al realmente adeudado y obtiene así un capital que permanece oculto al Fisco y cuya exteriorización el régimen de la ley 26.860 procura.
La ley 26.860 exime al impuesto al valor agregado que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se origina en débitos o en créditos fiscales inexactos, en tanto no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, quien podría haber excluido de la liberación al crédito fiscal del IVA proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la AFIP, tal como lo reguló en otros regímenes (cfr. art. 46, inc, c., pto. 2, de la ley 27.260) y, sin embargo, no lo hizo. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
El capital oculto al que se refiere la ley 26.860 puede originarse tanto en ventas omitidas cuanto a compras ficticias; pues por ambas vías -disminución del débito fiscal mediante ventas omitidas o incremento del crédito fiscal por medio de adquisiciones ficticias- el contribuyente declara un IVA menor al realmente adeudado (cfr. arts. 11, 12 y ccdtes., ley 23.349, t.O. 1997), y obtiene así un capital que permanece oculto al Fisco y cuya exteriorización el régimen de la citada ley procura. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
No se encuentra en la letra de la ley 26.860 ni en el espíritu del legislador nada que permita inferir que se admite la regularización de la deuda nacida como consecuencia del empleo de la modalidad, ventas omitidas, mientras se excluye la que tiene su origen en otra modalidad, compras ficticias o apócrifas, en tanto ambas arrojan un resultado idéntico - disminución del IVA a pagar-
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7775061