Prescripción y Código Civil y Comercial de la Nación. Transición con el código civil derogado

La cámara declaró prescripta la acción respecto de una deuda por prestación de servicios médicos fundándose en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Ante la interposición de recurso extraordinario por parte de las actoras la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que no obstante lo dispuesto por el artículo 2537, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación, la cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el art. 2560 de este nuevo código y declaró prescripta la acción por la deuda. Al decidir de ese modo, el a quo prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los períodos reclamados en la demanda. En efecto, las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (art. 4023) y que, por aplicación de la regla del art. 2537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante Recurso Queja Nº 2 - CLINICA PRIVADA RANELAGH SA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

La declaración de prescripción de la acción por cobro de débitos indebidos sobre facturas es arbitraria, pues la cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescindió de la norma aplicable y omitió considerar el planteo formulado por la actora relativo a que de acuerdo con  el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los periodos reclamados en la demanda, ya que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años y que las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo.

Aun cuando lo atinente a la prescripción remite a una materia que, por su naturaleza fáctica, de derecho común y procesal, es propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa. 

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