Requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario. Exigencia de rebatir todos y cada uno de los argumentos del juzgador.

La Cámara Federal de Casación confirmó la condena de Cristina Fernández de Kirchner a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. La defensa interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó una queja, que fue desestimada por la Corte. Señaló para ello que la apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna. Consideró que no se demostró que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional). En este sentido, la defensa enunció diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Tampoco juzgó que resultara admisible el argumento relativo a que la cámara se habría apartado de lo resuelto por el Tribunal en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) ya que se trataría de circunstancias bien distintas de las presentes en estos autos. En el precedente mencionado se había verificado un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en este caso tal temor se consideró fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos. La Corte consideró que la recurrente no acreditó que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Tampoco encontró satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma en relación a la aseveración de que se habría vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena. La defensa omitió evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante la cámara. La Corte respondió al agravio referido a que se habría violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se habían investigado a lo largo del proceso ya habían sido evaluadas por la justicia de la provincia, que había descartado su ilicitud. Entendió que la fundamentación de la apelante tampoco satisfacía en este punto el requisito de la autosuficiencia. Sostuvo que la recurrente insistió con un planteo análogo anteriormente en la causa y que resultaba claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales que cita. Finalmente, el Tribunal afirmó que el debido proceso fue salvaguardado y que la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Señaló que las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente y que la imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación. Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

Corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida -valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica- y en el Código Penal, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional y las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. 

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública debe ser rechazado, pues no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia.

Cabe rechazar los agravios relativos a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, pues la apelante se ciñe a enunciar hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas pero omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo del extenso proceso han rechazado sus planteos y solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con anterioridad por el tribunal de grado.

Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces; se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de independencia, imparcialidad e integridad, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Corresponde rechazar los agravios relativos a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, pues no indica la recurrente la forma en que se habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses, en tanto es obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de parcialidad alegado.

La garantía de imparcialidad no se extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte acusadora; por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno de la defensa y si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado y que ellas, omitidas por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito. 

Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues la denuncia de la violación al principio de congruencia resulta claramente infundada, en tanto la base fáctica por la cual fue condenada -la administración fraudulenta en perjuicio del Estado- no fue modificada.

El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia. 

Corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues no explica el modo en que el agravio relativo a la vulneración del derecho de defensa al restringirse la posibilidad de producir prueba de descargo, fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue debidamente planteado y no mereció tratamiento alguno y tampoco procura demostrar la relevancia de aquellas pruebas denegadas a los fines de conformar los hechos imputados. 

Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, pues la defensa no ha puesto de manifiesto de qué modo sería arbitraria la aplicación del criterio metodológico utilizado por el peritaje, el que no se revela como caprichoso o irrazonable, más allá de discrepar con tal metodología y sin siquiera refutar la efectiva constatación de sobreprecios en las obras públicas peritadas, lo que bastaría para considerar que la maniobra juzgada era típica.

Corresponde rechazar el agravio relativo a la violación al principio denominado “igualdad de armas”, toda vez que la recurrente no logra demostrar -ni se advierte- cuál es el perjuicio concreto que le causó el hecho de que se haya incorporado a juicio parte de la prueba solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, más aún cuando se encuentra justificada la decisión del a quo conforme a lo establecido en los arts. 382, 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación. 

El agravio relativo a la violado la cosa juzgada debe ser rechazado, toda vez que la recurrente intenta extender a su favor los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que -como ella misma reconoce- no fue parte, para evitar un futuro pronunciamiento, pero no aporta razón legal alguna para justificar que en el marco del Estado de Derecho se le confiera a los jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos erga omnes.

Corresponde rechazar el agravio relativo a la violación de la cosa juzgada, pues la recurrente falla absolutamente en demostrar la identidad de objeto entre los procesos locales y la causa en trámite; máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales; es decir la defensa no explica mínimamente cómo aquellas resoluciones efectivamente alcanzaron o estuvieron en condiciones jurídicas de alcanzar a funcionarios federales, como así tampoco explica.

Cabe rechazar el planteo de la defensa sobre la arbitrariedad de la sentencia de condena en orden al delito administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública vinculado a la tipicidad de la conducta, pues no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor y además sus reclamos llevan a examinar cuestiones de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Corresponde rechazar los agravios vinculados con la violación de los principios de independencia e imparcialidad judicial, pues la recurrente ignora lo afirmado por el a quo, en torno a que a lo largo del proceso intervinieron al menos -entre magistrados y fiscales de todas las instancias- más de 20 funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de aquella como Presidenta de la Nación, por lo cual la conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrarla en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada.

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