Competencia de la justicia federal para investigar un accidente aeronáutico

Con motivo del incendio en vuelo de una avioneta del que resultó su destrucción en tierra y el fallecimiento de los tres pasajeros y lesiones graves en el piloto se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal. La Corte entendió que correspondía a esta última proseguir con el trámite de la causa ya que no podía descartarse que el hecho objeto de contienda hubiese afectado la seguridad de la navegación aérea. Tuvo en cuenta para ello que la Junta de Investigación concluyó que la aeronave siniestrada no estaba equipada de acuerdo con la normativa vigente, que la batería no era de uso aeronáutico y el tapizado no era ignífugo. Estas observaciones técnico operativas permitían entonces sostener que las condiciones riesgosas de vuelo en las que se originó el incendio de la avioneta determinaron que se frustrara la travesía de navegación programada y que su posterior destrucción en tierra no pudiera ser evitada con el aterrizaje forzoso realizado por el piloto. MINISTERIO PUBLICO FISCAL s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

Es competente la justicia federal para entender en la causa en la que se investiga el incendio en vuelo de una avioneta del que resultó su destrucción en tierra y el fallecimiento de los tres pasajeros y lesiones graves en el piloto, pues más allá del tipo de vuelo de que se trata y el ámbito territorial en el que sucedió el accidente, las observaciones técnico operativas señaladas por el organismo nacional de investigación de accidentes de aviación civil permiten sostener que las condiciones riesgosas de vuelo en las que se originó el incendio determinaron que se frustrara la travesía de navegación programada y que su posterior destrucción en tierra no pudiera ser evitada con el aterrizaje forzoso realizado por el piloto, no pudiendo descartarse que el hecho objeto de contienda hubiese afectado la seguridad de la navegación aérea en los términos de la doctrina de Fallos: 285:116 y 339:1711.

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