Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda entablada contra una provincia a fin de reclamar los daños y perjuicios derivados del trato discriminatorio que alega haber sufrido la actora en el marco de diversos concursos públicos de oposición y antecedentes convocados para la selección de magistrados provinciales, pues si bien la accionante funda su pretensión en las previsiones de la ley 23.592 y en el art. 16 de la Constitución Nacional, ello no resulta suficiente para suscitar la competencia originaria en tanto la demanda tiene por base la responsabilidad del estado provincial por el obrar ilegítimo que se le atribuye.
La Corte no resulta competente para conocer en las contiendas por vía de su jurisdicción originaria cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial, por tanto son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas, u omisiones en su caso, y son ellos quienes deben subsumirlas en las disposiciones legales o en los principios de derecho que resulten aplicables, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48.
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