Responsabilidad de la ART en caso de mala praxis médica
A raíz de un accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en el manguito rotador, un trabajador fue atendido en una clínica privada por cuenta y orden de la ART, en la cual falleció después de quedar en coma por la hipoxia cerebral que presentó al momento de ser extubado en la intervención quirúrgica que se le practicó a fin de reparar su manguito rotador. Demandadas la empresa y la ART, tanto la sentencia de 1ª instancia como la de la cámara de apelaciones entendieron que el fallecimiento era una consecuencia casual del accidente primigenio, producida por el hecho de un tercero por el cual las demandadas no debían responder. Agraviadas por esta decisión, las actoras dedujeron el recurso de queja ante la Corte que, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de ese modo el Tribunal consideró que la cámara debió tomar en consideración, para discernir la responsabilidad de la aseguradora, que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la clínica tras el accidente sufrido lo fue por cuenta y orden de aquella. Al respecto, recordó que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti; y 334:1361)
MUÑOZ, STELLA MARIS. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES LEILA Y CAMILA NOVISKY c/ INDUSTRIAS CERÁMICAS LOURDES S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL
La ART es responsable por los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de una mala praxis médica cometida en el nosocomio al que aquella lo derivó para su atención, toda vez que, conforme al art. 20 de la ley de riesgos del trabajo 24557, la aseguradora se halla obligada a otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contigencias previstas en la ley la asistencia médica correspondiente.
Es arbitraria la sentencia que no atribuyó a la ART responsabilidad civil por el fallecimiento del trabajador sino solo por las consecuencias que el accidente de trabajo tuvo sobre aquel, pues la actora fundó su demanda en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y ese marco legal era el que la Cámara debía tomar en consideración para discernir la responsabilidad de la aseguradora en la medida en que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la clínica tras el accidente fue por cuenta y orden de aquella.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7828401