Resulta improcedente la sanción impuesta por aplicación del art. 954 del Código Aduanero, pues la mercadería despachada por la recurrente (unidades evaporadoras y condensadoras de aire acondicionado) según sus respectivas posiciones arancelarias no configuró una declaración aduanera inexacta como consecuencia de no haber sido declarada en la posición arancelaria correspondiente a la unidad clasificatoria del producto completo (equipo de aire acondicionado, tipo "split"), en tanto tal interpretación sostenida por la Dirección General de Aduanas conlleva a tornar en obligatorio el pto. 2 a) del Anexo II del Régimen de envíos escalonados establecido por la resolución general (AFIP) 2212/2007, cuando está incluido en un régimen opcional para aquellos sujetos que no optaron por acogerse a sus beneficios y que, por lo tanto, no se encuentran alcanzados por sus disposiciones.
Resulta improcedente la sanción impuesta por aplicación del art. 954 del Código Aduanero, puesto que no surge de las actuaciones que se hubiese efectuado una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación, en tanto las partes son contestes en que la mercadería despachada y librada a plaza es la misma en cada una de las declaraciones.
Son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
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