Facultades tributarias municipales y coparticipación federal de impuestos

Una empresa que tiene como actividad principal la producción y venta de combustibles líquidos promovió una demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí - Provincia de Tucumán- en la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado "Tributo Económico Municipal" (TEM) por considerarlo contrario a las leyes 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos. El tribunal superior provincial desestimó la demanda y la actora interpuso un recurso extraordinario ante la Corte, que revocó este pronunciamiento apelado y ordenó que se dicte un nuevo fallo. Consideró que la decisión apelada tenía defectos de fundamentación que afectaban de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asistía a la recurrente. Expresó que la propia corte provincial se fundó en el artículo 135 de la constitución local que hace referencia, entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman, por lo que la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial. Señaló la Corte que la afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548. Agregó que los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, hacen énfasis en que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios, aunque los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a dicho gravamen provincial. Finalmente, el Tribunal señaló que si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6.356. REFINERIA DEL NORTE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA BANDA DEL RIO SALI s/INCONSTITUCIONALIDAD

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán –en cuanto establece el tributo económico de emergencia- debe ser revocada, pues resulta dogmático el argumento relativo a que la extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad no depende de los convenios celebrados entre la Provincia y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable en materia del impuesto sobre los combustibles líquidos sino que nace de la propia Constitución Provincial, en tanto las normas de concertación tienen indudable incidencia sobre la potestad tributaria municipal (Voto del juez Rosatti). 

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán –que establece el tributo económico de emergencia- debe ser revocada, pues el argumento relativo a que la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial resulta dogmática o superficial, en tanto omite considerar que la constitución provincial responde a los artículos 5 y 124 de la Constitución Nacional, en cuanto ordenan asegurar un régimen preexistente y esas normas protegen contenidos mínimos a la autonomía, cuyos alcances disponen las constituciones provinciales (Voto del juez Rosatti).

La decisión que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán –en cuanto establece el tributo económico de emergencia- debe ser revocada, pues del expediente surge acreditado que el Gobierno de la Provincia de Tucumán no coparticipa con ninguno de los municipios el Impuesto a los Ingresos Brutos, que es uno de los involucrados en este caso, por reputárselo análogo al tributo impugnado, y la decisión apelada no justificó adecuadamente la exclusión a la provincia del proceso por la defensa de falta de acción, cuestión que fue llevada expresamente al superior tribunal en el recurso de casación local (Voto del juez Rosatti). 

Ningún estamento del orden federal, tal cual fue conformado con posterioridad a la reforma de 1994, está llamado a competir y/o destruir económicamente al otro: la Nación, las provincias y los municipios son jurídicamente invulnerables dentro de su órbita de competencias, y están obligados a armonizar sus sistemas tributarios (Voto del juez Rosatti).

La obligación de los tres niveles federales de gobierno de armonizar, dar coherencia e integrar sus sistemas fiscales, no responde a una prerrogativa que defienda las potestades tributarias sectoriales de cada uno de ellos -no han de ser niveles estaduales compitiendo por recursos-, sino que representa la contraprestación constitucional de un derecho de los contribuyentes de relacionarse con sistemas tributarios simples, sencillos, y previsibles (Voto del juez Rosatti).

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia- es arbitraria, pues se fundamenta en que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear tributos, derivando de ello facultades tributarias autónomas no constreñidas por los compromisos provinciales, lo que resulta una afirmación carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del tributo impugnado bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548 (Voto del juez Rosenkrantz). 

Es arbitraria la decisión que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia-, pues no solo no respeta la letra clara del artículo 135, inciso 1°, de la Constitución de la Provincia de Tucumán -que exige que los tributos municipales se encuentren en armonía con el régimen impositivo provincial y federal-, sino que se sustenta en una lectura groseramente equivocada de dicha norma al afirmar que la potestad tributaria de los municipios se encuentra subordinada a que la misma sea aplicada en armonía con el régimen impositivo provincial y municipal, incurriendo, de ese modo, en el contrasentido de sostener que el municipio se encuentra subordinado a su propio régimen impositivo, cuando en realidad su subordinación es al federalismo fiscal de concertación (Rosenkrantz).

Es arbitraria la sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia-, pues no examinó -como era debido- si los regímenes de coparticipación establecidos en las leyes 23.966 y 23.548, a los que adhirió la Provincia de Tucumán, impedían la aplicación del tributo impugnado y de esta manera, omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la correcta solución del caso; concretamente, si éste se encuentra sujeto al límite máximo de imposición establecido en el artículo 22 de la ley 23.966, en caso de tratarse de un tributo análogo al impuesto sobre los ingresos brutos provincial; o, en su caso, si se trata de un tributo alcanzado por la prohibición de analogía con los impuestos nacionales distribuidos establecida en el artículo 9°, inciso b, de la ley 23.548. (Voto del juez Rosenkrantz).

La decisión que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia- es arbitraria, pues carece de sustento normativo la conclusión según la cual resulta determinante para el rechazo la falta de acreditación de una efectiva situación confiscatoria, en tanto la recurrente nunca planteó un agravio sobre la confiscatoriedad que provocaba la aplicación del tributo, ya que  dicho agravio presupondría el reconocimiento de la potestad del municipio para establecerlo, y es lo que se encuentra en discusión en la causa (Voto del juez Rosenkrantz).

Los regímenes de coparticipación tienen por finalidad evitar la doble o múltiple imposición interna producida por la eventual superposición de tributos locales con otros tributos nacionales coparticipados, sin que ello autorice a exigir a quien pretende que se declare en pugna un tributo local con ley de coparticipación la alegación o prueba de dicha superposición; por ello un agravio basado en una superposición tributaria indebida impele a examinar cuidadosamente si existió una vulneración de los compromisos asumidos para evitarla, en lugar de condescender a tal superposición por no haberse acreditado efectos confiscatorios (Voto del juez Rosenkrantz).

La sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia- es arbitraria, pues se advierte que sus fundamentos resultan contradictorios entre sí, en tanto, pese a reconocer que el sistema municipal debe respetar -en cuanto a su coordinación- los regímenes provinciales y federales, no justifica cómo se mantendría inalterada esa regla si la comuna queda relevada de cumplir con las obligaciones a las que se comprometió la provincia de la cual forma parte (por ella y por sus municipalidades) al adherir al régimen de coparticipación y distribución de combustibles líquidos y gas natural de la ley 23.966 (Voto del juez Lorenzetti). 

Es arbitraria la sentencia que rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad  del Código Tributario del Municipio de La Banda del Río Salí, Tucumán -en cuanto establece el tributo económico de emergencia-, pues si bien el a quo considera que el tributo local impugnado reviste naturaleza de impuesto, omite dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la mencionada ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6356 (Voto del juez Lorenzetti ). 

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8102761&cache=1750902359207