Control de oficio del orden público y el debido proceso: menores en conflicto con la ley penal

El superior tribunal provincial condenó a la recurrente a tres años de prisión en suspenso como coautores del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recordando que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores. Señaló que, sin perjuicio de que la condición de menor de la madre de la niña surgía de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito había evaluado su culpabilidad y su pena conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Consideró que la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia y, sin embargo, no surgía que tal revisión, de hecho y prueba, se hubiera llevado a cabo. Agregó que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica. M., M. C. y otro s/ lesiones graves (art. 90).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la imputada, pues ante la evidencia en la causa en torno a la edad de ésta al momento del hecho -entre 16 y 17 años- la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia, lo cual no fue llevado a cabo; ya que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica (Voto del juez Rosatti y del conjuez LLorens). 

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la imputada, pues ante la evidencia en torno a la edad de ésta al momento del hecho -entre 16 y 17 años- la decisión adoptada compromete el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores así como la manda constitucional de considerar la minoridad al momento del hecho (art. 40, inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño) tanto a la hora de definir la culpabilidad en tanto afecta la medida de la reprochabilidad, como la pena (art. 41 del Código Penal) (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Tazza).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la imputada, pues si bien ésta exhibió su documento nacional de identidad se expuso que carecía de documentación cuando el hecho sucedió y en el expediente no obra partida de nacimiento, por lo cual esta circunstancia remite a una cuestión de hecho que requiere una mínima prueba que no obra en el legajo y que por sus consecuencias debió haber sido abordado por las instancias inferiores (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Tazza). 

Si la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, dicha circunstancia debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado (Voto del juez Rosatti y del conjuez LLorens).

Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores. 

Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Tazza). 

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