Impuesto a las ganancias en un juicio de expropiación: fundamentaciones legales concordantes

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias del actor con fundamento en que la suma que había percibido en concepto de indemnización por la expropiación de un inmueble se encontraba gravada como consecuencia de estar originada en la cesión de un porcentaje de los derechos y acciones litigiosas correspondientes al juicio de expropiación. La cámara confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que había revocado esta resolución determinativa. La Corte, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso interpuesto por el Fisco Nacional. Expresó que la sentencia apelada no solamente sostuvo que el memorial de agravios del recurrente no rebatía los argumentos de la decisión del Tribunal Fiscal que sostenían que la indemnización por expropiación no se encontraba sujeta al impuesto, sino que también indicó que resultaba imperioso tener en cuenta lo resuelto en sede penal al expedirse en punto a la corrección del ajuste impositivo alcanzado mediante la resolución determinativa impugnada. Añadió que, aun cuando se estuviera en desacuerdo respecto del primer fundamento de la sentencia en recurso, la solución dada al caso seguiría en pie, con sustento en la imperiosa consideración que la cámara asignó a lo resuelto en sede penal respecto de la exención que beneficia a la renta en estudio, según lo dispuesto en los artículos 20 de la ley 21.499 y 10 de la ley 21.878. Destacó que ambas razones eran independientes y respecto de esta última no se expresó agravio alguno en el escrito de recurso extraordinario, al que debe limitarse su pronunciamiento. Recordó la Corte que la corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido. COUREL, MANUEL ALBERTO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Es inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró que la suma percibida en concepto de indemnización por la expropiación de un inmueble cobrada por el cesionario no estaba gravaba por el impuesto a la ganancias, pues la decisión no solamente sostuvo que el memorial de agravios del Fisco Nacional no rebatía los argumentos del Tribunal Fiscal -en relación a que la indemnización por expropiación no se encontraba sujeta al impuesto-, sino que también indicó que resultaba imperioso tener en cuenta lo resuelto en sede penal que sobreseyó al actor por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple en los términos del art. 1 de la ley 24.769 por encontrarse la renta exenta o no sujeta al pago del impuesto a las ganancias.

Es inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró que la suma percibida en concepto de indemnización por la expropiación de un inmueble cobrada por el cesionario no estaba gravaba por el impuesto a la ganancias, pues la Cámara sustentó su decisión en lo resuelto en sede penal que sobreseyó al actor por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple en los términos del art. 1 de la ley 24.769; argumento sobre el cual no se había  expresado agravio alguno.

La corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido.

Cuando la sentencia apelada tiene fundamentos que no han sido impugnados -cualquiera sea el grado de su acierto o error- y que bastan para sustentarla, el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios es improcedente.

El juzgamiento doble de una conducta única por parte del juez contencioso administrativo y del juez penal a fin de determinar si existió o no la obligación tributaria con el consiguiente sometimiento del contribuyente a sendos procesos; y el riesgo de la afectación de la seguridad jurídica ante la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias determina que el trámite paralelo, simultáneo y autónomo de los procedimientos contencioso administrativo y penal, propiciado por el principio de la doble vía, deba ser reservado a los supuestos en los que el Fisco haya formado la convicción administrativa de la presunta comisión del delito denunciado (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

De la interpretación armónica de los arts. 18 y 20 de la ley 24.769, por un lado, y del art. 19 de dicha ley, por el otro, se desprende la rigurosidad con la que el Fisco debe ejercer la facultad de denunciar penalmente, la marcada excepcionalidad de la denuncia penal en el régimen penal tributario y, por consiguiente, de la doble vía procedimental; así en tales condiciones, la decisión del Fisco de denunciar penalmente la evasión del impuesto, que conlleva instar la doble vía y con ello reconocer las atribuciones plenas del juez penal para decidir sobre la obligación tributaria, tiene por efecto que dicho juez también emita juicio respecto de todas las valoraciones de hecho y de derecho relativas a la existencia de la obligación tributaria y dicha valoración constituye el presupuesto para verificar la configuración del delito denunciado y de cuyas conclusiones el Fisco no puede pretender apartarse –cuando le resultan desfavorables por haber el juez penal determinado la inexistencia de la obligación tributaria– bajo el argumento de que el juez contencioso administrativo es el juez natural para resolver sobre tal cuestión(Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El carácter vinculante que revisten para el Fisco las conclusiones a las que arribe el juez penal sobre la inexistencia de la obligación tributaria, que surge de la interpretación sistemática de los arts. 18, 19 y 20 de la ley 24.769, de ninguna manera significa reinstaurar la prejudicialidad penal adoptada por el derogado art. 16 de la ley 23.771 en cuanto establecía que no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Habiéndose pronunciado la justicia penal mediante una sentencia firme que expresamente concluyó en la inexistencia de la obligación tributaria, dicha decisión debe ser tenida en cuenta en sede contencioso administrativa (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Si quedó firme la sentencia dictada en sede penal que decidió que la renta en cuestión no se encontraba gravada con el impuesto a la ganancias, luego de sustanciarse un proceso con todas las garantías, no puede aceptarse -por aplicación del principio de cosa juzgada- que la misma cuestión pueda ser nuevamente juzgada sin afectar la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto hacer lugar a la pretensión de la AFIP de apartarse de la interpretación de las normas tributarias que ha efectuado la justicia penal implicaría que, sobre la base de los mismos elementos de juicio, se arribara a una solución diferente a la adoptada por el juez penal, convalidándose de esa manera la existencia de pronunciamientos contradictorios con menoscabo de la seguridad jurídica (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Toda vez que la omisión del impuesto a las ganancias endilgada al actor por la AFIP tuvo su base en una clara cuestión de interpretación normativa respecto de las sumas de dinero cobradas en concepto de indemnización en su carácter de cesionario correspondientes a un juicio por expropiación, surge evidente que al denunciar penalmente a aquél la AFIP incumplió con lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.769 que le prohibía hacerlo si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo solo por su fin inmediato y concreto, sino que deben tenerse en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Lo decidido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

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