Las escenas sexuales entre un cirujano –esposo de la actora- y una persona travestida exhibidas en la cámara oculta transmitida por un programa televisivo resultan ajenas a la actividad por la cual la demandante -popular actriz- adquirió notoriedad, carecen de interés general, y por tanto constituyen una intromisión en su intimidad.
La repetición de las escenas sexuales entre un cirujano –esposo de la actora- y una persona travestida exhibidas en la cámara oculta transmitida por un programa televisivo, junto con la exposición de la reacción de la pareja mientras miraba el programa, constituyen una afectación a la intimidad por parte de los conductores y de la productora, en tanto las imágenes resultaban ajenas a la actividad por la cual aquella había adquirido notoriedad y carecían de interés general, y la circunstancia de que las escenas en cuestión hubieran sido previamente difundidas en otro programa distinto, no habilita a continuar propagándolas sin responsabilidad alguna, ya que la posterior difusión del modo en que fue realizada, no deja de ser una nueva irrupción en la vida íntima de la persona afectada, susceptible de ocasionar más daños.
Corresponde establecer que no existió consentimiento por parte de la actora -que exima de responsabilidad a los conductores y productora de un programa televisivo- para la difusión de imágenes de contenido sexual de su esposo obtenidas por una cámara oculta, pues no cabe admitir que la sola concurrencia de aquella al canal motivada en una razón diferente y su posterior permanencia en el programa constituyan elementos con entidad suficiente para tener por configurado el consentimiento tácito a la intromisión en su intimidad, anuencia que solo podría admitirse cuando de las circunstancias particulares del caso surja en forma cierta que esa ha sido la voluntad de los sujetos.
Corresponde establecer que no existió consentimiento por parte de la actora -que exima de responsabilidad a los conductores y productora de un programa televisivo- para la difusión de imágenes de contenido sexual de su pareja obtenidas por una cámara oculta, pues fue invitada y concurrió al canal para hablar de temas distintos y ajenos a las imágenes cuestionadas, cuyo contenido desconocía, e interrogada al respecto por los conductores al finalizar la emisión del informe y al dar inicio a la entrevista, la demandante dejó expresamente en claro que ese aspecto hacía a su esfera íntima que pretendía resguardarlo de la exposición pública.
Cabe establecer que no existió consentimiento por parte de la actora -que exima de responsabilidad a los conductores y productora de un programa televisivo- para la difusión de imágenes de contenido sexual de su esposo obtenidas por una cámara oculta, pues en un escenario donde la inmediatez es protagonista y las consternaciones por las impactantes escenas pueden conjeturarse, la permanencia de ella en el programa no puede ser interpretada como una pauta de comportamiento favorable a dar a conocer esas relaciones íntimas y a que se dialogue y opine públicamente de ello, máxime cuando ya había sido anunciada su presencia durante el corte, por lo que retirarse del canal podría haber sido valorado por la audiencia en su desmedro y en perjuicio de la defensa de su pareja.
La Corte ha destacado el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión e información y también que no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, el que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la intimidad de las personas, integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución (artículo 19 de la Constitución Nacional).
El derecho a la privacidad -que incluye a la intimidad- comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
Como todo derecho, el de la intimidad no es un derecho absoluto de modo que no todo avance sobre ella es antijurídico; cuando media una causa de justificación de ese obrar, el entrometimiento y/o perturbación en ese ámbito resulta lícito y su autor, por faltar un presupuesto, no es responsable de los daños que puedan derivarse de ello; la conformidad o concesión, ya sea previa o posterior, a la difusión, molestia, injerencia, entrometimiento o perturbación determinada dan el salvoconducto al acto en cuestión.
De conformidad con los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia, gozando todas las personas del derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
En el supuesto particular de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general, pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
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