Delitos contra la integridad sexual y extinción de la acción penal por prescripción

Un exsacerdote fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas menores de edad durante los años 1988 y 1992. El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles. Basó su decisión en la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Corte consideró que había transcurrido el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no había operado ninguna de las causales de suspensión o interrupción por lo que resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado. Señaló que el artículo mencionado prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente y que este fue sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la sentencia, por lo cual la acción penal en su contra está prescripta desde el año 2005. Destacó que la sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad. En cuanto al argumento según el cual sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción, el indulto, la amnistía y otros eximentes de responsabilidad, el Tribunal expresó que se trataba de una analogía inadmisible ya que los hechos que encuadran dentro de dicha categoría son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los denunciados en la causa. Resaltó que, sin duda alguna, los delitos por los que se condenó al recurrente son aberrantes, pero que eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal. También consideró fundamental reparar en que no se invocó la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente. Tuvo en cuenta que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados los denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia. Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente. Finalmente, la Corte aclaró que, si bien atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa. ILARRAZ, JUSTO JOSE Y OTROS s/PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION Y ABUSO DESHONESTO AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION S/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA

Toda vez que el artículo 62 inciso 2 del Código Penal prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente y éste ha sido sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos hace más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 31 años antes del dictado de la presente sentencia, por lo tanto, de acuerdo con la norma legal aplicable, ante la ausencia de supuestos de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, es evidente que la acción penal en su contra está prescripta.

La sentencia que declaró la inaplicabilidad de las normas sobre prescripción respecto del delito de abuso sexual de menores –cometido por un sacerdote respecto de seminaristas- debe ser dejado sin efecto, pues se apartó de la solución legal prevista para el caso por los artículos 59, 62 inc. 2 -en función del art. 125- y 63 del Código Penal mediante la creación judicial de una nueva categoría de delitos imprescriptibles no sustentada en razón válida alguna, lo que no respeta la garantía a obtener una decisión fundada en ley y bien no hay un derecho constitucional a la prescripción, al decidir de ese modo la decisión violentó la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional al imponer una sanción penal con base en una interpretación pretoriana in malam partem (perjudicial para la parte) totalmente desapegada del texto de la ley, que de ninguna manera puede ser considerada la ley anterior al hecho del proceso.

Es inadmisible la analogía entre el delito de abuso sexual contra menores de edad y los delitos de lesa humanidad, pues los hechos que encuadran dentro de la categoría de los éstos últimos son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los otros, lo que descarta cualquier posibilidad de equipararlos.

Un repaso del derecho internacional consuetudinario así como lo previsto en los arts. 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma (aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200), permite afirmar, sin dificultad, que los elementos allí exigidos para la  configuración de los delitos de lesa humanidad están ausentes en el caso donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual de menores; de allí se sigue, linealmente, que la imprescriptibilidad propia de esos delitos no puede ser aplicada a las conductas que se han investigado y si bien son aberrantes, eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.

No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una grave violación que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal.

La invocación de la obligación internacional de garantizar la tutela judicial efectiva no conduce en modo alguno a las conclusiones a las que llega el a quo relativas a considerar que el delito de abuso sexual de menores no estaba prescripto, pues resulta fundamental reparar que en el caso no se ha invocado la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente (en los términos establecidos en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño”). 

El derecho a la tutela judicial efectiva se encauza en el marco de las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional que, además, resultan constitutivas de aquel derecho; así los instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional) y uno de esos principios es el debido proceso legal previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional  y en especial la previsión referida a que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. 

Toda flexibilización del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue -ni podía ser (arts. 6 y 7, ley 24.309)- alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

El principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional, comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal.

El principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado, por tanto carece de sentido hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas. 

El deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso, así una interpretación literal de la norma en los términos del artículo 31 inc. 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a concluir en que el interés superior del niño es una consideración primordial que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y las garantías del debido proceso. 

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente. 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la de los Derechos del Niño  no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes -en el caso, cuya gravedad es aún mayor por el rol pastoral del acusado-; así la víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena. 

No justifican la inaplicabilidad de las normas sobre prescripción de la acción penal los argumentos del a quo referidos a la existencia de obstáculos fácticos a la interposición de la denuncia por abuso sexual de menores cometida por un sacerdote en perjuicio de seminaristas, pues las normas, obligaciones y resultados de un procedimiento voluntario como el canónico en nada obstaban a la actuación de los tribunales de justicia competentes para investigar un delito de acción pública, para lo cual solo se requería la instancia privada de las víctimas incluso y suponiendo que la violación de la obligación de guardar silencio sobre lo declarado ante el procedimiento eclesiástico hubiese acarreado la pena canónica de excomunión, la sentencia impugnada no ha afirmado que haya acaecido alguno de los supuestos previstos por el derecho para suspender o interrumpir el curso de la prescripción. 

El principio pro homine tiende a tutelar los derechos de las personas frente al poder estatal pero nunca a suprimir los derechos de otras personas acusadas de delitos, sin que deba perderse de vista, por otra parte, que los derechos de los acusados también deben ser interpretados de conformidad con tal principio, ya que lo contrario supondría tolerar que los jueces, con la sola invocación del mencionado principio, pudieran elegir arbitrariamente proteger a algunas personas en perjuicio de otras, lo que resultaría sin duda patentemente contrario no solo a la Constitución Nacional sino también al principio en cuestión. 

En tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de la Corte una vez dictada la sentencia final, lo que resulta especialmente aplicable respecto de planteos de prescripción que fueron rechazados en etapas procesales anteriores y mantenidos en ocasión de apelar el fallo final de la causa.

Dada la pluralidad de impugnaciones en idéntico sentido que han sido interpuestas ante la Corte Suprema en las que se cuestiona la declaración de extinción de la acción penal por prescripción a partir de la aplicación literal de lo normado en el Título X del Libro Primero del Código Penal conforme la redacción vigente al momento de los hechos, la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas en las que también se encuentra en discusión la vigencia de la acción penal en relación con la presunta comisión de abusos sexuales contra menores de edad en el período previo a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206.

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