Resulta impertinente el tratamiento del agravio del requerido vinculado a su condición de refugiado, no solo en virtud de su tardía invocación, sino también por referirse a una materia cuya revisión judicial tramita ante el fuero competente.
Cabe rechazar el agravio del requerido relativo a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada, pues conforme se desprende de lo informado por la Fiscalía General del país requirente -República de Italia-, aún en los casos que se rigen por las leyes anteriores, el requerido reúne las condiciones para acceder a esa nueva instancia.
Corresponde rechazar el agravio del requerido relativo a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada, pues a partir de la nueva ley italiana impera concluir que el Estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al requerido que –de considerarlo procesalmente beneficioso– podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso, tal como lo exige el artículo 1.2 del Protocolo Adicional aplicable (confr. Ley 26.441)
Toda vez que se trata de una sentencia condenatoria alcanzada sin que el requerido estuviese presente durante el juicio llevado a cabo por las autoridades extranjeras, el análisis de la posible extinción de la pretensión punitiva estatal debe ser efectuado desde la perspectiva de la subsistencia de la acción penal, en tanto para nuestro ordenamiento jurídico el requerido debe ser considerado como una persona sujeta a proceso.
Es manifiestamente improcedente el planteo de la defensa del requerido respecto de la invalidez de los actos celebrados en el procedimiento de origen para ser considerados como hitos capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en conformidad con las reglas que establece el artículo 67 de nuestro Código Penal, pues tanto en el sistema legal interno como en el de los tratados celebrados con potencias extranjeras se reconoce la eficacia de la condena dictada en rebeldía en el extranjero para solicitar una extradición, siempre y cuando se brinden las seguridades de que existirá la posibilidad de una instancia suficiente de defensa que sea la antesala de un nuevo fallo por parte del Estado requirente, en presencia del interesado.
Es ajeno al juicio de extradición introducirse en la valoración de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente, o de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados, siempre que no importen una afrenta al orden público nacional.
Cabe rechazar el planteo de la defensa del requerido vinculado a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado requirente, pues, conforme a inveterada doctrina de la Corte, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.
Es improcedente la defensa del requerido vinculada a que el Estado requirente no brindó ninguna garantía de que computará, a los fines de un eventual cumplimiento de pena, el tiempo que permanezca privado de su libertad como consecuencia de procedimiento de extradición, pues más allá de que esa es una medida prevista en el artículo 11.e de la ley 24.767 y, como tal, no es exigible en el marco de las relaciones regladas por el acuerdo bilateral con la República de Italia, son suficientemente claras las seguridades manifestadas por esa Nación en la causa sobre las que la sentencia que concede su entrega se apoya para poner en su conocimiento esa circunstancia.
Debe rechazarse el planteo del requerido relativo a las condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena en el país requirente, pues no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor cierto y actual, esto es, que la persona en cuestión correría riesgo personalmente, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general.
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