Es arbitraria la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por un migrante por defectos en la carta poder, pues de las constancias de la causa se desprende que el defecto apuntado por los jueces y que determinó la suerte del recurso, no fue advertido por la Defensa Pública Oficial, ni por la Dirección Nacional de Migraciones (que no opuso la excepción de falta de personería en la etapa preliminar, ni hizo referencia alguna a la cuestión en sus presentaciones posteriores, ni aún al contestar el traslado del recurso extraordinario federal), o el Ministerio Público Fiscal (que dictaminó en el expediente en tres oportunidades) y tampoco por el Poder Judicial de la Nación, lo que permitió que el expediente se iniciara, desarrollara y concluyera en primera instancia, pasando el alegado defecto en la acreditación de la representación inadvertido hasta luego del llamado de autos al acuerdo.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por un migrante por defectos en la carta poder, pues las constancias de autos dan cuenta de la inequívoca voluntad de aquél de cuestionar judicialmente el acto administrativo de expulsión y de continuar el proceso hasta su culminación natural, es decir su clara e indubitable intención se vio frustrada como consecuencia de una deficiencia formal, que presumiblemente no estaba en su poder evitar, y que no fue advertida sino hasta tres años después de iniciado el proceso cuando –luego de la intervención de innumerables magistrados y funcionarios letrados que tampoco la advirtieron– ya se había dictado sentencia de primera instancia.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por un migrante por defectos en la carta poder, pues el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Es arbitraria la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por el migrante por defectos en la carta poder, pues la representación letrada del actor se hallaba en condiciones materiales de acreditar adecuadamente la personería en forma oportuna, en tanto antes de que venciera el plazo otorgado a tales efectos por la cámara, ya contaba con una carta poder ajustada a las previsiones de la resolución DGN 1448/2018, de manera que, de haber obrado diligentemente la Defensoría Oficial, la cuestión que ahora la Corte debe resolver habría devenido abstracta (voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
El derecho de acceso a la justicia importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa al alcance de los derechos de los litigantes y requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso –o procedimiento– conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada.
De conformidad con lo establecido por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte mediante la acordada 5/2009, los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad (Cap. I, Secc. 2, “Beneficiarios de las Reglas”, pto. 6), calificación que implica reconocer que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (Cap. I, Secc. 2, pto. I, apartado 3) e impone el deber de prestarles asistencia de calidad, especializada y gratuita (Cap. 2, Secc. 2, pto. 2), así como de revisar las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin (voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y disidencia parcial del juez Rosatti).
La resolución que tuvo por no presentado el recurso de apelación –por considerar que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos que hacen a la validez formal y legitimidad de la representación invocada- resulta equiparable a sentencia definitiva pues, de quedar firme, clausuraría toda posibilidad del recurrente de acceder a la justicia para cuestionar la orden de expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones (voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es admisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que tuvo por no presentado el recurso de apelación por defectos en la carta poder, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando, la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales y asimismo, la resolución cuestionada malogra la vía de impugnación judicial de la actividad administrativa utilizada por el justiciable, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa (voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es admisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que tuvo por no presentado el recurso de apelación por defectos en la carta poder, pues la sentencia es asimilable a definitiva en tanto clausura la instancia de revisión judicial de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones y asimismo, los agravios suscitan cuestión federal en tanto si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (voto del juez Rosenkrantz).
La resolución que tuvo por no presentado el recurso de apelación resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que clausura la instancia de revisión de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones (disidencia parcial del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por el migrante por defectos en la carta poder, pues las constancias del caso dan cuenta de la inequívoca voluntad de aquél de cuestionar judicialmente el acto administrativo de expulsión y continuar el proceso luego de la sentencia de primera instancia en tales condiciones, es decir, frente a esa voluntad recursiva clara e indubitable, la resolución de la Cámara que declaró la inadmisibilidad del recurso con base en una deficiencia formal no advertida por ninguno de los intervinientes en el proceso de primera instancia, pone de manifiesto un rigor formal excesivo incompatible con la tutela judicial efectiva que debe exigirse con relación a los migrantes (disidencia parcial del juez Rosatti).
Son arbitrarias las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que confronta con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional; ello en particular, cuando se veda el acceso a la instancia judicial revisora, lo que importa un cercenamiento a esa garantía, en cuanto requiere no privar a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (disidencia parcial del juez Rosatti).
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7816421