Bonos emitidos en dólares

En el marco de una causa en la cual se discutía el monto a abonar por el Estado Nacional al actor tenedor de bonos emitidos en dólares estadounidenses, la cámara ordenó a la demandada a que abonara al actor la totalidad del monto original de los mismos, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER). Recurrida la sentencia, la Corte indicó que asistía razón a la demandada en cuanto a que los títulos públicos en cuestión eran Bonos del Tesoro 2002 8,75% y no préstamos garantizados como había concluido la cámara. En consecuencia, los mismos no estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto por la actora, hizo lugar al mismo parcialmente y señaló que los bonos de titularidad de aquella emitidos bajo la ley argentina no se encontraban excluidos de la ley 27.249. De ese modo, ésta podría acogerse al régimen de cancelación delineado en el art. 6° de dicha norma. Finalmente, el Tribunal indicó que, contrariamente a lo alegado por la actora, el decreto 471/02 continuaba vigente y resultaba aplicable la tasa de interés prevista en su art. 2° a los bonos de la actora. MARINI, OSVALDO OSCAR c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

Cabe revocar la sentencia que consideró que los títulos públicos -BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002)- de los que era titular el actor habían pasado a ser títulos garantizados y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública, pues al fallar la causa no se pronunció acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.

Corresponde revocar la sentencia que entendió que la ley 27.249 sólo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, no resultaba aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora, pues el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 ( art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.

Cabe revocar la sentencia entendió que la ley 27.249 sólo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, no resultaba aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora, pues de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente.

Las disposiciones del decreto 471/02 se encuentran vigentes, no fueron derogadas por ley 27.249 y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002), pues no puede entenderse que el decreto mencionado sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de dicha ley y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida norma (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.

Las disposiciones del decreto 471/02 se encuentran vigentes, no fueron derogadas por ley 27.249, y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002) pues la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la citada ley 27.249 permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.

Las disposiciones del decreto 471/02, no fueron derogadas por ley 27.249 y se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002), pues además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.

El incumplimiento de la indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada -previsto en la Acordada 4/2007- no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada -títulos de la deuda pública- (art. 11 del citado reglamento).

Si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación.

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