Aplicación del régimen de migraciones a quien tiene la condición de refugiado

La cámara declaró irregular la permanencia de un migrante y ordenó su expulsión. Consideró que la condición de refugiado no condicionaba el trámite propio de la ley migratoria. La Corte revocó este pronunciamiento. Consideró que un examen de las normas involucradas permitía sostener que los regímenes de las leyes 25.871 - de Migraciones- y 26.165 -de protección al refugiado- se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la Comisión Nacional para Refugiados (CONARE), autoridad de aplicación de la última ley mencionada. Expresó que el proceso migratorio queda condicionado por la protección que con sentido humanitario se otorgó a una persona dada su calidad de refugiado y que el examen de tales cuestiones y circunstancias resultaba de ineludible consideración por la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de evaluar la procedencia de la medida de expulsión.

Los regímenes de las leyes 25.871 y 26.165 se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la CONARE -Comisión Nacional para Refugiados-, autoridad de aplicación de la citada ley 26.165. 

La sentencia que confirmó la expulsión del actor de conformidad a lo dispuesto por el art. 29, inc. c, de la ley 25.871 debe ser revocada, toda vez que la cámara no valoró adecuadamente los hechos acreditados en la causa ni las previsiones de los regímenes normativos involucrados, desconociendo que el reconocimiento de la condición de refugiado a una persona condiciona la aplicación, a su respecto, de las disposiciones de la ley migratoria, en especial en materia de expulsión. 

Del ordenamiento jurídico vigente (Estatuto de los Refugiados de 1951 aprobada por ley 15.869; leyes 26.165; 25.871 y decreto 616/10) surge que el régimen legal migratorio da un especial tratamiento a las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de dicho reconocimiento, condicionando y limitando la actuación de la Dirección Nacional de Migraciones respecto de ellas.

La protección establecida en la ley 26.165 incide en el trámite de expulsión del migrante, por cuanto impide, en los términos de su art. 7, poner a un refugiado -mientras mantenga esa condición- en las fronteras del territorio de un Estado donde su vida, seguridad o libertad peligre, de conformidad con el principio de no devolución; y a esta expresa prohibición, se suma la declarada excepcionalidad que reviste la expulsión de un refugiado, la cual, en los términos del art. 8 del citado cuerpo legal, solo podrá resolverse cuando razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen, asegurando un balance adecuado entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad, concediendo al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión legal en un tercer país.

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