Explotación petrolera y daño ambiental

Mediante una demanda de amparo colectivo ambiental los actores solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua— por resultar manifiestamente contraria a la legislación aplicable en la materia (en especial, artículos 41 de la Constitución Nacional y 4°, 5°, 27 y siguientes de la Ley General del Ambiente 25.675, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3 ubicado en el área CNO-4 Río Colorado. La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar parcialmente a la acción. Concluyó que, teniendo en cuenta que la explotación impactaba en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impedía todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas había explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resultaba manifiestamente ilegal y debía cesar. También consideró acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se habían implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo mencionado colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto. Expresó el Tribunal que se hallaba demostrado el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos y que los daños generados como consecuencia de esos incumplimientos ponían de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad. Señaló que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales. La Corte, finalmente, condenó a la provincia y a las empresas demandadas, a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy. SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

Es procedente la acción de amparo por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy para que cese la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado en el Parque Nacional Calilegua y se ordene la recomposición del daño ocasionado, pues el desarrollo de la explotación petrolera en dicho yacimiento se encuentra en contradicción con las exigencias de la ley nacional 26.331 que establece que aquellos sectores evaluados de categoría I, por ser de muy alto valor de conservación –la provincia asignó al Parque esta categoría-, no deben transformarse y asimismo el artículo 14 de la citada ley establece que no podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo). 

Es procedente la acción de amparo por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy, para que cese la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado en el Parque Nacional Calilegua y se ordene la recomposición del daño ocasionado, pues en virtud de lo dispuesto por la normativa provincial y la ley 26.331, teniendo en cuenta que la explotación impacta en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impide todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas ha explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resulta manifiestamente ilegal, razón por la cual debe cesar. 

Resulta procedente la acción de amparo por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy para que cese la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado en el Parque Nacional Calilegua y se ordene la recomposición del daño ocasionado, pues se ha acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se han implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, uno de ellos colapsó y generó severos daños en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto.

Es procedente la acción de amparo por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy para que cese la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado en el Parque Nacional Calilegua y se ordene la recomposición del daño ocasionado, pues de la causa surge el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos, como asimismo que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad. 

Toda vez que de las constancias de la causa surge el daño ambiental y que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy no cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad de explotación de hidrocarburos -que ostentaban en la distintas etapas de la explotación-, de conformidad con los principios de solidaridad y cooperación de la Ley General de Ambiente, ambos deben responder solidariamente por los daños ambientales derivados de la deficiente explotación del yacimiento Caimancito y del colapso de uno de sus pozos.

El Estado Nacional Nacional debe responder por el daño ambiental ocasionado, en tanto  YPF S.E. perforó la mayoría de los pozos -incluido el pozo que colapsó- y durante 39 años la concesión de la explotación petrolera estuvo bajo su exclusiva jurisdicción y competencia; por ello, en ejercicio de las funciones de control y fiscalización a su cargo, debió exigir a los concesionarios el debido cumplimiento de la Resolución S.E. 5/96, especialmente en cuanto regula los procedimientos para el abandono de los pozos y, con anterioridad, de la Resolución S.E. 105/92 sobre protección ambiental durante operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos.

Toda vez que fue acreditado el daño ambiental la Provincia de Jujuy, al adquirir la titularidad del dominio originario del recurso natural y, con ello, el rol de autoridad de aplicación y concedente de la explotación petrolera, es responsable del deficiente ejercicio del poder de policía ambiental y de la continuación de la explotación petrolera en el yacimiento Caimancito; y también es responsable por la falta de abandono definitivo del pozo que colapsó y por el incumplimiento de la obligación prioritaria de recomposición del daño ambiental producido. 

Corresponde hacer lugar a la acción de amparo por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy para que cese la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado en el Parque Nacional Calilegua, y condenar a la provincia, a las sociedades concesionarias demandadas a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del mencionado yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy. 

Corresponde desestimar la acción de amparo iniciada contra YPF S.A. por daño ambiental colectivo iniciada por vecinos de localidades de la Provincia de Jujuy, toda vez que no se ha demostrado que el concreto daño ambiental que se pretende remediar con la acción se encuentre dentro de los pasivos asumidos por YPF S.A.

Por razones de seguridad jurídica, la decisión judicial debe respetar los precedentes de la Corte Suprema, excepto que se invoque una razón suficiente y en este sentido, quien se aparta de un precedente, tiene la carga argumentativa de fundarlo razonablemente (Voto del Juez Lorenzetti). 

La Corte Suprema ha interpretado la acción de amparo como instrumento del derecho procesal constitucional para la tutela de los derechos humanos y del ambiente, considerando que es un procedimiento amplio y no estrecho, y la recepción de esta acción dentro de la fuente constitucional, le da una dimensión distinta de la tradicional concepción del amparo como un proceso limitado, pues la Constitución Nacional lo incorpora para proteger el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y sustentable a fin de garantizar el derecho al mismo de las generaciones futuras, admitendo una amplísima legitimación extraordinaria (Voto del Juez Lorenzetti). 

En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Voto del Juez Lorenzetti).

En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales (Voto del Juez Lorenzetti).

La generación de un daño al ambiente, trae consecuentemente aparejada la obligación de recomponer el mismo; dicha recomposición (prevista en el art. 41 de la Constitución Nacional y en el art. 28 de la Ley 25.675 General del Ambiente) implica –primordialmente- poner en cabeza del responsable el restablecimiento del bien jurídico al estado anterior previo a su producción y ello, debe interpretarse conjuntamente con la noción de reparación plena (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), en tanto implica la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (Voto del Juez Lorenzetti).

La recomposición ambiental implica restaurar el ambiente al estado previo al que se encontraba, con niveles de riesgo aceptables para la salud humana y que mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia, y en caso de ser la recomposición de imposible ejecución, corresponderá una compensación económica que, en el caso de la Ley General del Ambiente, está prevista para un Fondo de Compensación Ambiental (Voto del Juez Lorenzetti).

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8136611&cache=1757037657804