Es improcedente el pedido de suspensión del proceso de restitución internacional con sustento en que se encontraría en trámite la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de los menores ante la Comisión Nacional para los Refugiados, pues la sola circunstancia de que los niños involucrados cuenten con una solicitud en los términos de la ley 26.165 y, por lo tanto, gocen de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual, lo que no obsta su posible consideración y evaluación en una etapa posterior.
Es improcedente el pedido de suspensión del proceso de restitución internacional con sustento en que se encontraría en trámite la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de los menores ante la Comisión Nacional para los Refugiados, pues una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores establecido en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, con el régimen aplicable a los refugiados -previsto en la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Ley 26.165 Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado-, conduce a la necesidad de adoptar una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento de la Corte, de modo que se ponga fin al asunto debatido, sin perjuicio de que, la condición de refugiado de los niños -de mantenerse vigente- pueda ser evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución internacional.
Toda vez que por decisión de la Corte se mantiene la orden de restitución inmediata de los niños a su país de residencia habitual por configurarse un supuesto de sustracción internacional ilícita de estos por parte de su progenitor, corresponde exhortar a la Comisión Nacional para los Refugiados a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio –invocada por uno de los progenitor - con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños a fin de evitar una posible dilación en la ejecución de la sentencia restitutoria.
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