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Recurso extraordinario presentado en primera instancia y carácter perentorio de los plazos procesales

La cámara confirmó la sentencia que ordenó la restitución de las niñas a la República de Bielorrusia y, contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, que presentó ante el juzgado de primera instancia. El juzgado remitió el escrito a la cámara, que lo recibió cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido por el artículo 257 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resultaba inadmisible por extemporáneo. La Corte consideró que las circunstancias de que la cámara -soslayando tal cuestión- hubiera intimado a la recurrente a adecuar el escrito a la acordada 4/2007 y de que la parte hubiera dado cumplimiento a ello con la presentación de un nuevo remedio federal, no pudieron llevar a que se lo tuviera por presentado y luego se lo concediera parcialmente. Señaló que no correspondía prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales en desmedro del derecho al debido proceso garantizado para ambas partes y declaró mal concedido el recurso. Añadió que el único recurso extraordinario sobre cuya admisibilidad debía expedirse la cámara era el presentado ante el juzgado de primera instancia dado que, a los fines de considerar su tempestividad, la presentación de un nuevo escrito adecuado a la citada acordada carecía de efectos procesales. M., P.M c/ M., K.A s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES ( vigente hasta 31/07/2015 )

La circunstancia de que la cámara -soslayando que el recurso extraordinario había sido presentado fuera de término- hubiera intimado a la recurrente a adecuar el escrito del recurso a la acordada 4/2007 de la Corte Suprema y de que la parte hubiera dado cumplimiento a ello con la presentación de un nuevo remedio federal presentado en una fecha posterior, no pude llevar a que se lo tenga por presentado y luego se lo conceda parcialmente, pues, más allá de su pertinencia o no, dicho trámite posterior al remedio federal interpuesto no autoriza a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en desmedro del derecho al debido proceso garantizado para ambas partes.

Toda vez que el recurso extraordinario federal fue presentado ante el juzgado de primera instancia y éste lo elevó posteriormente a la Cámara cuando ya se encontraba vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde declararlo inadmisible por extemporáneo.

Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que hizo lugar al pedido de restitución internacional de dos niñas, toda vez que no se dirige contra la sentencia del superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48 y doctrina del precedente “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías”, Fallos: 347:2286) (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti). 

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8154941&cache=1758767872432