La sentencia que determinó que era improcedente la pretensión de la Municipalidad de Escobar demandada de exigir el pago de los derechos por ocupación o uso de espacios públicos, terrestre, subterráneo y/o aéreo a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica no es arbitraria, toda vez que el municipio no logra demostrar que se configura un supuesto excepcional de arbitrariedad, en tanto solo insiste, sin brindar mayores precisiones, en calificar de tasa retributiva a lo que el propio legislador local ha caracterizado como un derecho por ocupación (cfr. ordenanza fiscal 4954/11 y la resolución administrativa 330/2012 de la Secretaría de Hacienda e Ingresos Públicos), e incluso, de manera contradictoria, señala que si nos guiamos por la literalidad de la norma se debe cumplir con el requisito de ocupación de espacio para que se abone el derecho/tasa, para concluir que se trata de una tasa que el municipio exige como consecuencia de la prestación del servicio de policía, a pesar de que nada de esto establece la norma en cuestión (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
No resulta arbitraria la sentencia que determinó que era improcedente la pretensión de la Municipalidad de Escobar demandada de exigir el pago de los derechos por ocupación o uso de espacios públicos, terrestre, subterráneo y/o aéreo a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, pues el recurrente no logra alcanzar el estándar definido por la corte para dar lugar a un supuesto de carácter excepcional como es la arbitrariedad, con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
La sentencia que determinó que era improcedente la pretensión de la Municipalidad de Escobar demandada de exigir el pago de los derechos por ocupación o uso de espacios públicos, terrestre, subterráneo y/o aéreo a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica no es arbitraria, pues el recurrente no identifica cuál sería el servicio o actividad a cargo del municipio previsto en el art. 132 de la ordenanza fiscal 4954/11, limitándose -en forma genérica- a aludir a la satisfacción de necesidades colectivas como la seguridad, sin sustento en la norma (voto del juez Rosatti).
La sentencia que determinó que era improcedente la pretensión de la Municipalidad de Escobar demandada de exigir el pago de los derechos por ocupación o uso de espacios públicos, terrestre, subterráneo y/o aéreo a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica no es arbitraria, pues el municipio no brinda razones consistentes, ni logra explicar con precisión por qué la concesionaria debería responder por el eventual uso del espacio público que -en todo caso- realizaría otra empresa, al margen de que se sirva de sus instalaciones (voto del juez Rosatti).
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
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