Corresponde declarar la competencia de la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, aunque no haya intervenido en la contienda, para entender en la causa donde se denuncia que personas desconocidas habrían accedido a la cuenta de Instagram de la denunciante y, simulando su identidad, se comunicaron con distintos contactos, a quienes engañaron con la falsa promesa de la venta de dólares, pues no se ha transferido a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para entender en el juzgamiento de los delitos de los arts. 172 y 173 del Código Penal.
Es competente la justicia ordinaria para entender en la investigación respecto del acceso ilegítimo a cuentas personales de redes sociales y correo electrónico de la denunciante, pues no basta para excitar la jurisdicción federal la mera circunstancia de que el delito se cometa en el entorno de las redes de comunicación, sino que debe ocurrir además una real afectación al servicio de interés público tutelado, situación que prima facie no se advierte en el caso.
Es competente la justicia ordinaria para intervenir en la investigación respecto del acceso ilegítimo a los usuarios de las redes sociales de la denunciante (y, en consecuencia, a su posible correspondencia electrónica), pues si bien los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y de telecomunicaciones son de interés nacional (conf. leyes 19.798 y 27.078), no se vislumbra cómo la conducta denunciada afectaría su normal desarrollo, además de que tampoco existe constancia alguna respecto del uso de medios informáticos susceptibles de afectar tales servicios a nivel general (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde a la justicia ordinaria entender en la causa donde se denuncia que personas desconocidas habrían accedido a la cuenta de Instagram de la denunciante y, simulando su identidad, se comunicaron con distintos contactos, a quienes engañaron con la falsa promesa de la venta de dólares, toda vez los hechos investigados encuadrarían, prima facie, en la figura de defraudación o, eventualmente, alguna de sus formas especiales que desplaza al tipo penal del artículo 153 bis por la regla de subsidiariedad expresa, en razón de su pena mayor.
Los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto.
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