La remisión que efectúa el art. 62 inc. b de la ley 25.871 (redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25) a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la citada ley no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b, por lo cual en un caso en el que el migrante tenía una residencia otorgada previamente, la resolución de cancelación decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia de aquel en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma -5 años-, siendo también necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.
Dado que el migrante fue condenado a la pena de 4 años de prisión –por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b de la ley 25.871 (redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25), (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), y por tanto no se configura el supuesto de cancelación de su residencia permanente en el país establecido en esa norma.
La remisión que efectúa el art. 62 inc. b de la ley 25.871(redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25) a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la citada ley no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b, conclusión que se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales (entre ellos “Rodríguez Buela” (Fallos: 343:1434) y en donde se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871.
Todo acto estatal -más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley- debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes, y si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta es un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador -y las autoridades públicas en general- tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable, pues la deficiente redacción se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos, además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1, 31 y 75 de la Constitución Nacional) (voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; así para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto la precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
En materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce de todos los derechos civiles del ciudadano (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno, pero esta tutela constitucional, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.
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