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Jubilación de magistrados y funcionarios judiciales: diferenciación entre interinos y efectivos

La cámara hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de obtener el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) interpuso un recurso extraordinario argumentando que la actora no había alcanzado el mínimo de cinco años en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva ya que durante cierto lapso lo había hecho con carácter interino. La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada. Señaló que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso). Agregó que se advertía que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aporte jubilatorios del 12% de sus haberes con destino al organismo demandado, quien los recibió en el marco del régimen establecido por la ley 24.018 por lo que la postura de la recurrente -en tanto omitía considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importaba el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. PRIETO ALICIA LILIANA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

Es improcedente exigir -como pretende la Anses- el desempeño en el cargo en forma efectiva por parte de magistrados y funcionarios comprendidos en el anexo I de la ley 24.018 a los fines de acceder al beneficio jubilatorio previsto por ella, pues el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter –efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso) en los cargos que enumeró en el anexo I de la mencionada ley.

Resulta inadmisible el argumento esbozado por la ANSeS tendiente a sostener una diferenciación entre el desempeño en el cargo en forma interina y en forma efectiva para obtener la jubilación al amparo del régimen instaurado por la ley 24.018, pues el artículo 8 de la citada norma comprende a los magistrados y funcionarios mencionados en el anexo I, sin importar la situación de revista del agente, motivo por el cual la exigencia de haberse desempeñado en un cargo efectivo para obtenerlo implica adoptar un criterio contrario a la letra de la ley.

Es inadmisible el argumento esbozado por la ANSES tendiente a sostener una diferenciación entre el desempeño en el cargo en forma interina y en forma efectiva para obtener la jubilación al amparo del régimen instaurado por la ley 24.018, pues desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aportes jubilatorios del 12% de sus haberes que recibió ANSES en el marco del régimen establecido por la citada ley; por tal motivo, la postura del organismo -en tanto omite considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importa el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, por lo que cualquier interpretación que conlleve a su cercenamiento debe ser examinado con suma cautela y el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los objetivos que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia.

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