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Accidente de trabajo: argumentaciones dogmáticas e insuficientes para eximir de responsabilidad a la dueña de la obra

A raíz del fallecimiento del esposo de la actora como consecuencia de un accidente de trabajo al caer de un andamio, el superior tribunal provincial condenó al empleador principal por ser el dueño de la cosa viciosa y riesgosa que provocó el daño y a la aseguradora debido al incumplimiento de los deberes de prevención, seguridad y contralor. Descartó sin embargo la responsabilidad de la empresa dueña de la obra con sustento en la cláusula del contrato de locación celebrado con la empleadora, en virtud de la cual la última asumía la responsabilidad por la seguridad de los trabajadores durante la prestación de tareas y en que la cosa riesgosa que provocó el daño era propiedad del empleador directo. Ante el recurso extraordinario interpuesto por la actora la Corte dejó sin efecto esta sentencia Consideró que al analizar la responsabilidad de la dueña de la obra el tribunal omitió considerar los artículos 4° y 112 d el decreto 911/1996 que establece el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción sin brindar fundamento alguno y basando su decisión exclusivamente en la existencia de una cláusula contractual. Efectivamente, en trabajos en altura como el que prestaba el trabajador, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención. En el caso existía un contrato en virtud del cual el comitente delegaba esa obligación legal en la contratista pero la solución del caso requería analizar si esa delegación era o no oponible al trabajador que sufrió el accidente y, en su caso, bajo qué circunstancias y con qué alcance. BAZAN, NORA MABEL c/ SUAREZ, RAMON ANTONIO Y/U OTROS s/RECURSO EXTRAORDINARIO

Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa dueña de la obra por los perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador que se  produjo a causa de una deficiencia en el andamio sobre el que se encontraba mientras prestaba tareas, pues no ponderó debidamente, a la luz de la normativa aplicable, su contribución en la producción del daño cuya reparación se reclama, en tanto arriba firme a la instancia que el siniestro se produjo por las graves deficiencias estructurales del andamio y por la ausencia de medidas preventivas, tales como la colocación de un arnés o una red de contención, tendientes a evitar o disminuir el daño, es decir que el trabajador falleció mientras realizaba una actividad riesgosa, como lo es la construcción a gran altura sin los elementos de seguridad adecuados, actividad que ejecutaba en beneficio de su empleador y del propietario de la obra.

Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa dueña de la obra por los perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador que se  produjo a causa de una deficiencia en el andamio sobre el que se encontraba mientras prestaba tareas, pues omitió considerar lo dispuesto en el decreto 911/1996 que establece el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, sin brindar fundamento alguno, basando su decisión exclusivamente en la existencia de una cláusula contractual, sin articular su contenido con las normas mencionadas que establecen que, en trabajos en altura, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención.

La sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa dueña de la obra por los perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador que se  produjo a causa de una deficiencia en el andamio sobre el que se encontraba mientras prestaba tareas es arbitraria, pues si bien el decreto 911/1996 prevé la responsabilidad solidaria de comitente y contratista en los deberes de seguridad de los trabajadores de la construcción, la interpretación que efectuó la decisión recurrida sobre el alcance de una cláusula contractual implicó eliminar la responsabilidad del comitente en claro perjuicio de eventuales acreedores y asimismo no ponderó concretamente el riesgo que implica prestar tareas a gran altura sin los elementos de seguridad adecuados -extremo que excede al andamio- como factor de producción del daño.

Es arbitraria la sentencias que eximió de responsabilidad a la empresa dueña de la obra por los perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador que se produjo a causa de una deficiencia en el andamio sobre el que se encontraba mientras prestaba tareas, pues en trabajos en altura como el que prestaba la víctima, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención y si bien en el caso existía un contrato en virtud del cual la demandada (comitente) delegaba esa obligación legal en la empresa constructora (contratista), la solución de la controversia requería analizar si esa delegación era o no oponible al trabajador y, en su caso, bajo qué circunstancias y con qué alcance, en tanto se trata de un contrato que resultará válido para delimitar las responsabilidades de las partes, pero sus cláusulas no pueden perjudicar a terceros ajenos al acuerdo (art. 1195, Código Civil).

Corresponde rechazar los agravios destinados a cuestionar la tasa de interés aplicable a la condena, toda vez que la pretensión de la actora no resulta oportuna, en tanto ello implicaría reeditar, en la vía extraordinaria, el cuestionamiento acerca de una tasa de interés que ya había consentido.

El planteo dirigido a obtener una condena contra la aseguradora de riesgos del trabajo con carácter solidario es extemporáneo, si fue introducido recién en la instancia federal.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8151761&cache=1759632443664