Cuestionamiento de cláusulas incorporadas a la constitución provincial a través de una reforma: prerrogativas públicas provinciales

Dos abogados promovieron una demanda declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán y peticionaron que se declare la invalidez de diversas cláusulas de la Constitución provincial incorporadas en la reforma producida en el año 2006. El superior tribunal admitió la demanda deducida respecto de los artículos 41, inciso 2°; 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2°, de la Constitución provincial. Contra esta decisión la provincia interpuso un recurso extraordinario, cuyo rechazo originó una queja ante la Corte. El Tribunal desestimó dicha presentación directa. Afirmó que el recurso fue bien denegado en cuanto a los agravios sobre el sueldo de los legisladores, mayoría para enjuiciar e interpretación de aprobación de DNU provincial ya que la recurrente pretendía que se proceda a revisar una decisión acerca de una materia que integra el derecho público local. Agregó que dicha cuestión había sido resuelta sobre la exclusiva exégesis de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley 7469, que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución, y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora. En cuanto a los agravios relativos a la inteligencia que el tribunal apelado ha dado al artículo 41, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Tucumán y su oposición al art. 41 in fine de la Constitución Nacional, que prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, la Corte consideró que el recurso resultaba inadmisible por carecer los recurrentes de legitimación para plantearlo en la instancia federal.

Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que acogió parcialmente la acción declarativa de inconstitucionalidad por la cual se cuestionaban varios artículos de la Constitución de Tucumán, pues los agravios relativos a los artículos 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2, de la Constitución provincial, no involucran cuestiones federales aptas para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48 (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y del juez Lorenzetti).

Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que acogió parcialmente la acción declarativa de inconstitucionalidad por la cual se cuestionaban varios artículos de la Constitución de Tucumán, pues con relación a la impugnación del artículo 41, inciso 2, de la Constitución local, los recurrentes carecen de legitimación para plantearlo en la instancia federal (Voto de juez Rosenkrantz, del juez Lorenzetti y del conjuez Bertuzzi). 

El recurso extraordinario interpuesto en cuanto controvierte la declaración de nulidad de los artículos 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2°, de la Constitución de Tucumán fue bien denegado, toda vez que por su intermedio la recurrente pretende que se proceda a revisar una decisión del tribunal superior provincial acerca de una materia que integra el derecho público local y que ha sido resuelta sobre la exclusiva exégesis de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley 7469 que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución local, y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y del juez Lorenzetti).

Corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad del decisorio si las críticas que el recurrente procura introducir se limitan a ser meras discrepancias con la resolución adoptada por el tribunal local sobre temas de derecho público provincial que, más allá de su acierto o error, no revisten entidad suficiente como para privar al pronunciamiento de su validez decisoria (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los agravios relativos a la inteligencia que el tribunal apelado ha dado al artículo 41, inciso 2°, de la Constitución de la Provincia de Tucumán son inadmisibles para su tratamiento vía el recurso del artículo 14 de la ley 48, puesto que no media resolución contraria al derecho federal invocado, sino que la decisión en crisis ha sido a favor de la invalidez de la norma provincial, por considerarla incompatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto enfáticamente establece que se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La invalidación constitucional “se prohíbe” dispuesta en el art. 41 de la Constitución Nacional, que no está seguida por aclaración alguna, descalifica todo tipo de permisión o morigeración infra constitucional como la realizada en el artículo 41 de la Constitución de Tucumán (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos prevista en el art. 41 de la Constitución Nacional desde el punto de vista espacial (territorio nacional) comprende a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desde el punto de vista subjetivo subjetivo, la prohibición involucra a todos los habitantes del país, pues debe recordarse que está inserta en el capítulo segundo de la primera parte de la Constitución Nacional (sobre Nuevos Derechos y Garantías) que se refiere a toda la población, lo que se refuerza con el reconocimiento de una legitimidad activa amplia (artículo 43) para reclamar la vigencia del derecho a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y el correlativo cumplimiento del deber de preservarlo (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La prohibición de ingreso de residuos actual o potencialmente peligrosos, de los radiactivos al territorio nacional -art. 41 de la Constitución Nacional- no admite excepciones ni morigeraciones infra constitucionales (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La amplia legitimación que la legislación procesal local puede reconocer resulta irrelevante a los efectos de evaluar los recaudos de intervención de la Corte en la instancia extraordinaria, pues la Constitución Nacional no consiente que normas de naturaleza provincial extiendan la jurisdicción federal a situaciones no previstas por ella; del mismo modo que los estados provinciales no pueden, sin vulnerar la esencia del régimen federal, desconocer la autoridad de aquella en los términos del artículo 14 de la ley 48 para revisar las cuestiones federales decididas en las sentencias definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales más altos de las provincias y tampoco está entre sus poderes crear o extender una atribución que no hace pie en la cláusula de la Constitución que regula la jurisdicción federal (art. 116) (Voto del juez Rosenkrantz).

El Congreso de la Nación no cuenta con aptitud para, en ejercicio de sus atribuciones legislativas propias y excluyentes, imponer la intervención del Poder Judicial de la Nación por fuera de los casos que menciona el artículo 116 de la Constitución (Voto del juez Rosenkrantz).

La existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar y tan central resulta la concurrencia de un caso que su existencia es comprobable de oficio en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la del poder de juzgar (Voto del juez Rosenkrantz).

Nuestro sistema constitucional no reconoce a nivel federal legitimación en abstracto para el mero control de la legalidad de una disposición, en tanto admitir la legitimación en un grado tal que la identifique con el generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno deformaría las atribuciones del Poder Judicial de la acción en sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de sus decisiones (Voto del juez Rosenkrantz).

Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control de constitucionalidad en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto o la acción popular (Voto del juez Rosenkrantz).

Debe ser declarado inadmisible el recurso extraordinario si fue interpuesto en un proceso que, si bien pudo ser instituido válidamente por una provincia dentro de sus atribuciones para organizar su sistema judicial, no reúne la elemental condición de constituir un caso contencioso que habilite la jurisdicción federal, en tanto los actores -en su condición de ciudadanos- no alegan, ni tampoco pretenden demostrar, que las normas impugnadas les causen un perjuicio personal y concreto, sino que expresan claramente que su objetivo reside en preservar los principios arquitectónicos del sistema republicano en la provincia (Voto del juez Rosenkrantz).

Resulta ajeno a la jurisdicción de la Corte pronunciarse respecto de los agravios con relación a la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal local si no existe causa o controversia alguna que sustente su intervención (Voto del juez Rosenkrantz).

El derecho de las provincias a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas sin intervención del gobierno federal, consagrado en el artículo 122 de la Constitución, incluye el deber de la Corte de abstenerse de interferir en procesos judiciales estructurados a nivel local que no satisfacen los requisitos constitucionales para suscitar la jurisdicción federal; conclusión que no implica que la Corte resigne su facultad de interpretar la Constitución Nacional con carácter final y de ser custodio de las garantías constitucionales, por cuanto siempre podrá intervenir frente a agravios suficientemente concretos que configuren un caso (Voto del juez Rosenkrantz).

Resulta ajeno a la instancia extraordinaria el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Voto del juez Lorenzetti). 

El escrutinio utilizado por el tribunal local para resolver que la convención constituyente se extralimitó en sus funciones, no es arbitraria, pues aquel fundó el juicio de discordancia entre la habilitación legal y las reformas introducidas a la Constitución de Tucumán a partir de la inteligencia acordada a las categorías hermenéuticas modificaciones, agregados y prohibiciones contenidas en la ley provincial 7469 y a los artículos 151 a 153 de la constitución de local, sobre la base de la doctrina elaborada por el propio tribunal en torno de la reforma constitucional de 2006 (Voto del juez Lorenzetti).

En el precedente Colegio de abogados de Tucumán (Fallos 338:249) la Corte sentó una regla con respecto a aquellos casos en los que se denunciara la violación de un proceso de reforma constitucional; pero de sus considerandos no puede extraerse, de ningún modo, la conclusión de que -en el orden federal- todo ciudadano tiene derecho a solicitar judicialmente el control sustancial del contenido de cualquier cláusula constitucional (Voto del juez Lorenzetti). 

En razón de la hermenéutica correspondiente a los términos causas y asuntos, singularizados en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la presencia de caso judicial (o controversia) es imprescindible para que actúe la Justicia Nacional y su inexistencia refleja un impedimento insustituible para avanzar en el conocimiento del texto (Voto del conjuez Bertuzzi). 

La jurisdicción federal (artículo 116 Constitución Nacional) impone la condición de que exista caso (interés puntual), en contraposición con las peticiones genéricas o abstractas, para inmiscuirse en el estudio del expediente (Voto del conjuez Bertuzzi). 

Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que acogió parcialmente la acción declarativa de inconstitucionalidad por la cual se cuestionaba varios artículos de la Constitución de Tucumán, pues la crítica de los demandantes (ciudadanos que viven, trabajan y tributan en la Provincia de Tucumán), no apunta a demostrar que los cambios introducidos en la Constitución provincial les causaron un perjuicio concreto y directo, sino que priorizan, en su presentación, el mantenimiento de los principios arquitectónicos del sistema republicano en la Provincia de Tucumán (Voto del conjuez Bertuzzi). 

Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que acogió parcialmente la acción declarativa de inconstitucionalidad por la cual se cuestionaba varios artículos de la Constitución de Tucumán, pues el pronunciamiento emitido por la máxima instancia tucumana estuvo alineado con la legislación de esa provincia –sancionada y sujetada en los pilares republicanos de la Nación- en la cual, la entidad impuesta a la expresión caso contencioso no se asimila con aquella exigida en los sistemas federales (artículo 116 CN), así de esta forma, la ausencia de un caso imposibilita la revisión de la sentencia por la Corte en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Voto del conjuez Bertuzzi). 

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