Es arbitraria la sentencia que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base del carácter no definitivo del fallo apelado, pues no se hizo cargo de los serios reparos formulados por el apelante acerca de los agravios de difícil o imposible reparación ulterior que le produce la sentencia de la cámara, en tanto ordena proseguir con el trámite de producción de prueba con sustento en constancias calificadas seriamente como ajenas al juicio, soslayando la alegada firmeza de la declaración de puro derecho dictada en el proceso, es decir el a quo no consideró que la decisión ordenaba retrotraer el proceso de un incidente de revisión promovido hace más de veinte años y sometía así a la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional con afectación de la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.
Si bien las decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla, cuando la resolución impugnada, por sus efectos y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata.
Aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
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