Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de Fiscal de Estado, toda vez que el recurrente no demostró que se hubiera transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, por lo cual no hay materia federal que habilite la intervención de la Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48.
Corresponde confirmar la decisión que destituyó al actor del cargo de Fiscal de Estado, pues no se ha puesto en tela de juicio que éste fue imputado por cargos definidos, en base a conductas descriptas con suficiente precisión; pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituido -con sustento en los mismos hechos- por el órgano en cuyas manos la constitución provincial puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución; y promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada dio fundada respuesta a los planteos.
El recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de Fiscal de Estado debe ser rechazado, pues el apelante se limitó a reseñar jurisprudencia del sistema interamericano sobre los alcances del derecho a la protección judicial y de contar con un recurso idóneo y de allí desprendió, dogmáticamente, que una postura restrictiva en cuanto a la revisión de pronunciamientos del Jury no satisfacía ni resultaba concordante con las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de Fiscal de Estado, pues la sola reseña de jurisprudencia del sistema interamericano efectuada por el apelante no es suficiente para justificar sus conclusiones; máxime cuando se trata de un procedimiento de juicio político, cuya especificidad impide trasladar derechamente criterios fijados en procesos judiciales que no guardan identidad con la naturaleza del juicio que aquí se trata.
El recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al actor del cargo de Fiscal de Estado debe ser rechazado, toda vez que el recurrente no se hace cargo de los fallos en los que la Corte se pronunció en favor de la validez constitucional del estándar de revisión restrictiva que cuestiona, en los que se postuló expresamente su compatibilidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cuando se trata de revisar judicialmente las decisiones tomadas en un procedimiento de juicio político, el alcance del control no sólo debe garantizar los derechos de los funcionarios destituidos, sino también preservar otros principios constitucionales fundamentales, tales como la división de poderes y el respeto a las autonomías provinciales.
Quien pretende la revisión judicial de una decisión adoptada en un procedimiento de remoción de magistrados y funcionarios deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a la Corte por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud legal (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8003351&cache=1736381806660