Requisitos para acceder al beneficio de la condonación de multas
La cámara rechazó el pedido de condonación de la multa discutida efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541. Sostuvo que, para acceder a ese beneficio, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 9° de la misma ley, esto es, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos, debiendo presentar también el formulario 408 (nuevo modelo).
La Corte revocó este pronunciamiento.
Sostuvo que la lectura de ambos preceptos mencionados permite concluir que los referidos requisitos se exigen respecto de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 (art. 9° y concordantes) pero que distinto es el supuesto regulado en el art. 12, que no se ocupa de la “regularización” de obligaciones vencidas, sino de la “condonación” de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.
La procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541, entonces, no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial. Como lógica derivación de lo expuesto, tampoco puede requerirse la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo).
Para acceder al beneficio de la condonación de multas no debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 9 de la ley 27.541 -desistir de la acción y del derecho, asumir costas y gastos causídicos- ni presentar el formulario de declaración jurada 408 del art. 7 de la resolución general (AFIP) 4.667/2020, pues dicha exigencia se encuentra establecida para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1, de la ley 27.541, pero no para la condonación de las multas originadas en obligaciones sustanciales ya canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.562 (cfr. art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541).
No cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, sin que quepa atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan.
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