Fertilización asistida post mortem: falta de fundamentación del recurso

La actora solicitó autorización para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge. Manifestó que, en virtud del contrato celebrado oportunamente, ese material genético se encuentra en poder de una clínica de fertilidad que le exige una autorización judicial que supla la voluntad de su cónyuge fallecido para la continuación del tratamiento. La cámara denegó el pedido. Señaló que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem, por lo que la autorización judicial peticionada debía ser resuelta bajo el prisma de la normativa vigente. Afirmó que resultan aplicables los artículos 560, 561 y 562 del Código Civil y Comercial de la Nación que exigen que la voluntad procreacional debe plasmarse en el consentimiento previo, informado y libre; y que no puede ejercerse por representación ni puede ser presumido en tanto constituye el ejercicio de un derecho personalísimo. La Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario por considerar que no se hallaba cumplido el requisito de fundamentación autónoma. Sin perjuicio de ello, el juez Rosatti afirmó que en el caso no hay ausencia sino existencia normativa. Señaló que el artículo 560 del código mencionado es claro e inequívoco, por lo que resulta de aplicación en el caso la inveterada jurisprudencia de la Corte que, frente a diversas circunstancias y en distintas épocas, ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación. Expresó que la norma en cuestión prohíbe el consentimiento presunto, que la recurrente pretende acreditar con la autorización realizada en vida por el cónyuge, porque la cláusula exige una afirmación explícita y que prohíbe también el consentimiento anticipado. El juez Lorenzetti, por su parte, señaló que los requisitos que establecen los artículos 560 y 561 requieren que el consentimiento se renueve cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. Agregó que la Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva y que la consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo. Resaltó que en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida. Por último, resaltó que los jueces no pueden sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica.

Corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la autorización solicitada por la actora para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge, pues los planteos de naturaleza federal invocados resultan inatendibles, en tanto carecen de una argumentación suficiente que lo sustenten y se presentan como una manifestación genérica sin entidad para modificar la decisión cuestionada y que no logran demostrar -con la exigencia que es debida- su relación directa e inmediata con la materia litigiosa (Voto del juez Rosatti).

El gameto -masculino o femenino-, considerado aisladamente, no constituye una persona física protegida por el orden jurídico como tal; no es un nasciturus o persona por nacer, su disponibilidad no pone en riesgo una vida que no existe -porque no se la ha generado aún- ni tampoco la de quien los ha producido (Voto del juez Rosatti).

Frente al interrogante de si existe norma que regule el consentimiento de una persona que ha fallecido para la utilización de su material genético con fines reproductivos, corresponde considerar que no hay ausencia sino existencia normativa y ella es el art. 560 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo contenido es claro e inequívoco, y prescribe el necesario consentimiento de los titulares de los gametos, masculino o femenino, en cada intento de sujeción a la técnica de reproducción humana asistida (Voto del juez Rosatti). 

Toda vez que el art. 560 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el consentimiento de los titulares de los gametos, masculino o femenino, debe renovarse en cada intento de sujeción a la técnica de reproducción humana asistida, queda invalidada toda pretensión que sustente dicha expresión de voluntad en una mera presunción o en una manifestación realizada para una ocasión anterior (Voto del juez Rosatti).

Frente al interrogante de si existe norma que regule el consentimiento de una persona que ha fallecido para la utilización de su material genético con fines reproductivos, corresponde considerar que a) existe una norma específica que lo regula, por lo que no hay un vacío normativo que habilite la remisión al segundo párrafo del artículo 19 de la CN (reserva de la ley); b) la norma en cuestión -art. 560 CCyC- prohíbe el consentimiento presunto al exigir una afirmación explícita, con los requisitos y formalidades previstos en el art. 561 y concordantes del citado código, en cada procedimiento; c) la norma prohíbe también el consentimiento anticipado; resultando todo ello conteste con los principios de libertad, dignidad y autonomía de la voluntad, de rango constitucional (Voto del juez Rosatti). 

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Voto del juez Rosatti).

Corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la autorización solicitada por la actora para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge, pues no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, en tanto no rebate todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que agravian al recurrente, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido por el tribunal (Voto del juez Lorenzetti). 

El consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida debe cumplir con las formas requeridas para su validez y el consentimiento necesario para la disposición de un derecho personalísimo, según nuestro derecho positivo, no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable (art. 55 del Código Civil y Comercial), por lo cual no cabe presumir un asentimiento realizado post mortem, en tanto estos requisitos se justifican porque la voluntad procreacional es el eje central de la filiación por este tipo de técnicas de reproducción asistida (Voto del juez Lorenzetti).

Todo el diseño jurídico de la voluntad procreacional se edifica sobre la libertad y no puede haber ninguna presunción acerca de que se ha renunciado a ejercerla, en tanto la Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva y la consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo (Voto del juez Lorenzetti).

El consentimiento informado es un elemento que garantiza el ejercicio de la libertad de autodeterminación respecto de un derecho personalísimo, lo cual se fundamenta en la esfera de libertad de las personas humanas (Voto del juez Lorenzetti).

El respeto por la autonomía de la voluntad, y en definitiva de la libertad personal, implica que nadie puede ser forzado a ser padre o madre, incluso luego de la muerte, tal como se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 32, inciso 23 (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 32, inciso 2) y es así que en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida (Voto del juez Lorenzetti).

La existencia de gametos y embriones, por sí misma, no significa que hubiera un proyecto parental post mortem (Voto del juez Lorenzetti).

La voluntad procreacional requiere, ineludiblemente, constatar con claridad la voluntad actual de las personas que han dado su consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida, y en este sentido, no hay un derecho del gameto o del embrión al implante, pues si se admitiera esta posibilidad, podría darse la situación de que se solicitara judicialmente que se obligue a una mujer a implantarse embriones crioconservados, formados con su material genético, lo que afectaría el derecho a decidir sobre su cuerpo (Voto del juez Lorenzetti).

No compete al Poder Judicial sustituir la labor del Honorable Congreso de la Nación, poniendo en vigencia proposiciones que no fueron promulgadas. Semejante pretensión implicaría desconocer la arquitectura del sistema jurídico. No sería lícito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, se atribuyeran la facultad de sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica. (Voto del juez Lorenzetti).

El ordenamiento jurídico no confiere a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Voto del juez Lorenzetti).

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