Es arbitrario el rechazo de la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo, pues la decisión sustentó la ruptura del nexo causal en el supuesto actuar imprudente de la actora, en base a lo dictaminado por la fiscal en la causa penal al analizar si los hechos descriptos en la denuncia cuadraban con un delito penal, sin tener en cuenta que los sistemas de responsabilidad son disímiles, de modo que ciertas conductas que no alcanzan para configurar culpa para el régimen penal, resultan en cambio adecuadas para determinar la responsabilidad resarcitoria del agente prestador del servicio (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo, basándose en la culpa de la víctima y el archivado las actuaciones penales, pues si el sobreseimiento definitivo del procesado en una causa criminal no impide que ante la justicia civil se indague si ha mediado culpa civil, con más razón nunca pudo la cámara fundar la ruptura del nexo causal en el simple archivo de las actuaciones penales, debiendo examinar -a la luz de los parámetros que rigen los supuestos de responsabilidad objetiva- si la empresa demandada había aportado prueba para demostrar la culpa de la víctima, lo que no aconteció en el caso (Voto del juez Rosenkrantz).
Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo, pues omitió considerar que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad y la consecuente atribución de responsabilidad debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ledesma" (Fallos: 331:819) (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
La sentencia que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo es arbitraria, pues la Cámara consideró que no se encontraba comprobado el hecho tal como lo denunció la actora, sin ponderar adecuadamente las constancias agregadas a la causa -prueba de informes y pericial- que daban cuenta de la posibilidad fáctica de que un pasajero pudiera introducir la pierna en el hueco existente entre la formación y el andén, realizando afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Es arbitraria la decisión que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo, pues concluyó que el testigo no vio el momento exacto en que la actora quedó atrapada con su pierna, desestimando que éste sí describió con nitidez las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, la gran cantidad de gente que salía de la formación del subte, que la salida del vagón fue a los "empujones" y que colaboró para que aquella pudiera quitar su pierna atrapada en el hueco del andén (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo, pues la cámara sustentó la ruptura del nexo causal en el supuesto actuar imprudente de la actora, cuando el hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, no es un acto que tenga aptitud para configurar una eximición de la responsabilidad de la demandada en las circunstancias particulares del caso (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
La sentencia que rechazó la demanda iniciada por una pasajera por los daños y perjuicios que habría sufrido al descender de la formación del subterráneo es arbitraria, pues prescindió de una adecuada valoración de la incidencia en el evento de la sobreocupación del vagón, y que durante las llamadas "horas pico", podrían haberse tomado medidas de seguridad para reducir las aglomeraciones en los vehículos y en las estaciones aumentando la frecuencia de trenes y, en el caso de que se produzcan retrasos, desalentar el ingreso de usuarios hasta tanto la situación se normalice (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
En casos de daños personales sufridos por el viajero, a la actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.
Al brindar la Ley de Defensa del Consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.
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