Pago del depósito previo y perentoriedad de los plazos procesales
Tras reiteradas intimaciones el recurrente realizó el pago del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una vez vencido el plazo para ello.
La Corte hizo efectivo el apercibimiento y desestimó la queja, ordenando el reintegro de lo pagado tardíamente.
El quejoso pretendió la revocatoria de lo decidido pero el Tribunal rechazó el planteo por considerar que los motivos alegados carecían de todo sustento normativo.
Destacó que lo relevante es la fecha de la presentación de la constancia prevista en el artículo 2° de la acordada 47/91 y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente y que la falta de presentación en término de la constancia documental allí prevista comporta la caducidad del beneficio del diferimiento del pago del depósito y la consiguiente intimación para que este se hiciera efectivo dentro del plazo de cinco días, recaudo que, al no cumplirse oportunamente, hace aplicable el apercibimiento indicado y determina la desestimación de la queja. Agregó que corresponde adoptar igual criterio si no se ha efectuado oportunamente el depósito previo y la presentación de la constancia de requerimiento de la previsión presupuestaria fue realizada cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 2° mencionado.
Recordó la Corte que las sentencias definitivas e interlocutorias por ella dictadas no son susceptibles de ser modificadas por la vía de la reposición (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que las razones invocadas no demostraban la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justificara el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizaban a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.
Recurso Queja Nº 1 - BERNASCONI, MARTA ELISA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA SAU s/AMPARO
Resulta improcedente la revocatoria planteada contra la decisión que desestimó la queja ante la falta de cumplimiento del pago del depósito previo, pues tras las reiteradas intimaciones efectuadas por el Tribunal, el pago del depósito se efectuó una vez vencido el plazo para ello, careciendo de todo sustento normativo los motivos alegados por el recurrente para hacerlo tardíamente.
A los fines del cumplimiento del pago del depósito previo lo relevante es la fecha de la presentación de la constancia prevista en el art. 2° de la acordada 47/91 y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente y la falta de presentación en término de la constancia documental allí prevista comporta la caducidad del beneficio del diferimiento del pago del depósito y la consiguiente intimación para que se haga efectivo dentro del plazo de cinco días, recaudo que, al no cumplirse oportunamente determina la desestimación de la queja.
Resulta improcedente la revocatoria planteada contra la decisión que desestimó la queja ante la falta de cumplimiento del pago del depósito previo, pues las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por la Corte no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las razones invocadas no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.
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