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Impuesto de sellos: causa ajena a la competencia originaria

Una empresa que presta el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones (TIC) -provisión de internet- promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exigía el pago en concepto de impuesto de sellos. Solicitó también una medida cautelar de no innovar. La Corte, por mayoría, entendió que la causa es ajena a su competencia originaria. Recordó, en primer lugar, que la apertura de la misma en razón de la materia cuando una provincia es parte solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que quedan excluidos aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local. También señaló que, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria. Expresó que la solución del asunto, además del examen de la violación a normativa federal, requerirá examinar normas provinciales dictadas en el marco del derecho público local, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no resulta de resorte del Tribunal. Efectivamente, el planteo exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance de diferentes normas del código fiscal provincial vinculadas con la configuración del hecho imponible en el impuesto de sellos, con la conformación de instrumentos a los efectos del referido tributo, con la verificación de las condiciones necesarias para la existencia de actos entre ausentes y con la constatación de obligaciones accesorias. TELESISTEMA SRL c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA - (EXPEDIENTE DIGITAL)

Es ajena a la competencia originaria la acción declarativa de certeza interpuesta contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exige a la actora el pago del impuesto de sellos respecto de las solicitudes de instalación de servicios y comodatos supuestamente suscriptos por los abonados al servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que se presta en la citada provincia, pues la solución del asunto, además del examen de la violación a la normativa federal que se invoca, requerirá examinar normas provinciales dictadas en el marco del derecho público local, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no resulta de resorte de la Corte. 

Es ajena a la competencia originaria la acción declarativa de certeza interpuesta contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exige a la actora el pago del impuesto de sellos respecto de las solicitudes de instalación de servicios y comodatos supuestamente suscriptos por los abonados al servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que se presta en la citada provincia, pues exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance de diferentes normas del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy (ley provincial 5791 y sus modificatorias) vinculadas con la configuración del hecho imponible en el impuesto de sellos (artículo 171), con la conformación de instrumentos a los efectos del referido tributo (artículo 175), con la verificación de las condiciones necesarias para la existencia de actos entre ausentes (artículo 179) y con la constatación de obligaciones accesorias (artículo 182), a lo que se suma  el cuestionamiento a las presunciones que tuvo en cuenta el fisco provincial para la determinación del impuesto impugnado. 

Solo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional, y la nuda violación de derechos constitucionales provenientes de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal. 

Corresponde a la competencia originaria la acción declarativa de certeza interpuesta contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exige a la actora el pago del impuesto de sellos respecto de las solicitudes de instalación de servicios y comodatos supuestamente suscriptos por los abonados al servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que se presta en la citada provincia, pues la cuestión federal que determina la competencia y sobre la que deberá expedirse exclusivamente la sentencia declarativa que se solicita es si la Provincia de Jujuy pretende gravar con el impuesto de sellos determinadas actuaciones que no constituyen instrumentos, en los términos que fueron definidos por la Corte en el precedente “Telefónica Móviles Argentina S.A” ( Fallos: 342:971) (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Corresponde hacer lugar a la  medida cautelar de no innovar a fin de que la Provincia de Jujuy se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente el impuesto de sellos respecto de las solicitudes de instalación de servicios y comodatos supuestamente suscriptos por los abonados al servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que la actora presta en la citada provincia, pues el derecho invocado cuenta con verosimilitud suficiente y peligro en la demora surge de la intimación al pago del impuesto bajo apercibimiento de iniciar el apremio judicial, con lo cual la sentencia definitiva, incluso si fuera favorable a la demanda, no sería eficaz para evitar la alteración al ordenamiento federal que se invoca como fundamento (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Si bien los actos de las autoridades provinciales cuentan con presunción de legitimidad, cabe hacer excepción a dicha regla cuando ellos son impugnados sobre base prima facie verosímiles (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8203331&cache=1764728153791