Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación de la actora como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos, en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, pues el tribunal interpretó con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que aquella acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción, cuyo objeto es asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación de la actora como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos, en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, pues la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica, más aún cuando la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360.
La sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación de la actora como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos, en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos es arbitraria, pues el a quo interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho a la tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales (art. 43, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.
Si bien la resolución que rechaza una acción de amparo carecen de la calidad de sentencia equiparable a definitivas a los efectos del artículo 14 de la ley 48 en tanto deja subsistente la instancia ordinaria, ello no obsta la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior.
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación de la actora como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos, en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, pues teniendo en cuenta la edad de la actora, su condición de jubilada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, constituye un excesivo rigor formal sostener, como hizo el tribunal apelado, que la vía elegida no es idónea (Voto del juez Rosenkrantz).
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