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Capitalización de intereses: requisito de mora del deudor

En el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la cámara revocó la decisión que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Señaló que omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada lo que ponía de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses. Efectivamente, al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurrían los supuestos legales de excepción. Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA RAMON EDGAR c/ COPQUIN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

La capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti). 

Es arbitraria la sentencia que consideró que correspondía computar intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y sobre ese subtotal considerado como un nuevo capital, calcular los intereses a la tasa activa, pues de la lectura del fallo impugnado surge que el tribunal sostuvo que hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta, en tanto al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir dicha capitalización en violación a una norma expresa de orden público (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti). 

El art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación es prístino en cuanto prohíbe el anatocismo con las excepciones allí establecidas y dispone inequívocamente que resulta un requisito indispensable para la capitalización de intereses que el juez liquide la obligación y que el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces este no lo efectiviza tempestivamente, cae en mora y, a partir de allí, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Voto del juez Rosenkrantz).

Es arbitraria la sentencia que dispuso la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y sobre ello calcular los intereses según la tasa activa, si de la causa surge que hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada, en tanto de la lectura del art 770 inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación resulta claro que, cuando debe liquidarse judicialmente la deuda, la capitalización de los intereses no ocurre con el dictado de la sentencia condenatoria, sino con la omisión del pago oportuno de la deuda liquidada por el juez, debidamente notificada (Voto del juez Rosenkrantz). 

Es arbitraria la sentencia que dispuso la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y sobre ello calcular los intereses según la tasa activa, toda vez que se apartó de una norma expresa -art 770 inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación- cuando no concurrían los supuestos legales de excepción y sin declarar su inconstitucionalidad (Voto del juez Rosenkrantz). 

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