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Cancelación de condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y pago de honorarios

La cámara confirmó la sentencia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora y contra tal pronunciamiento la Dirección Nacional de Migraciones demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Afirmó para ello que de la sola lectura del artículo 68 de la ley 26.895 incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344. Así, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatendió el alcance que se desprende de la misma y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición. El Tribunal recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Recurso Queja Nº 1 - PEDRELLI, FRANCESCO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES

Cabe revocar la sentencia que fijó el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora en un proceso contra el Estado -al entender que no era aplicable el art. 170 de la ley 11.672-, pues de la sola lectura de dicha norma, surge que ésta no prevé excepción alguna por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

El carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública, pero ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

El plazo de diez días para la cancelación de los honorarios al que refiere el artículo 54 de la ley 27.423, supone -mas no excluye ni destruye- el cumplimiento del esquema de ejecución de sentencias contra el Estado y por lo tanto, dicho plazo debe computarse desde el momento en que el crédito se encuentra en condiciones de ser ejecutado en los términos de los arts. 22 de la ley 23.982, 165 y 170 de la ley 11.672 (Voto del juez Rosatti).

Los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, conjuntamente con el artículo 7 de la ley 3952, conforman un sistema que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia; se trata así de un procedimiento que pretende que el Estado pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar ser sorprendido por un mandato judicial perentorio que lo coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de servicios esenciales (Voto del juez Rosatti). 

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