Cabe rechazar la demanda interpuesta por un agente del Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se declare la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto se dispuso que el suplemento general por antigüedad de servicios, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, pues no es objetable que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el citado decreto 586/2019, haya instruido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fijar un nuevo régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, con sujeción a las condiciones que determinó en el art. 1 y a los conceptos retributivos que precisó en el art. 2, ambos de aquel decreto, en tanto la ley orgánica reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar -por decreto- rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios.
Más allá de si lo reglado por el art. 1, segundo párrafo, del decreto 2192/86 (dictado con invocación de razones de necesidad y urgencia), importó o no la derogación, a partir de la fecha de su dictado, de lo establecido por el art. 95, última parte, de la ley orgánica, y aun cuando se entienda que aquella vinculación implica que las retribuciones del personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal Argentina deben contener las mismas bonificaciones, suplementos y compensaciones, de ello no se deriva necesariamente que tales rubros deban estar compuestos por idénticas sumas o porcentajes para ambas fuerzas.
El derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes.
La garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional no resulta afectada cuando se confiere un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ilegítima persecución, aunque su fundamento sea opinable.
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