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Remuneraciones de agentes estatales: suplementos remunerativos

La cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto esta última dispuso, en su artículo 7º, que el suplemento general por “antigüedad de servicios (S.A.S.)”, creado con carácter remunerativo y no bonificable, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, de acuerdo con lo previsto por las leyes y decretos anteriores. La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró procedente y confirmó la sentencia apelada. Por un lado, y en relación al cuestionamiento de la legitimidad de la instrucción impartida al ministerio, aclaró que la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar —por decreto— rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios. Y, en relación al agravio relativo a la alegada regresividad de los derechos salariales del personal penitenciario ocasionada por las normas cuestionadas, en comparación con los regímenes anteriormente vigentes, además de que se sustenta –en parte– en la modificación de varios ítems salariales que no integran la pretensión esgrimida en la causa, el Tribunal señaló que no quedaba demostrado con la única prueba producida en la causa. Recordó que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes.

Cabe rechazar la demanda interpuesta por un agente del Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se declare la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto se dispuso que el suplemento general por antigüedad de servicios, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, pues no es objetable que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el citado decreto 586/2019, haya instruido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fijar un nuevo régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, con sujeción a las condiciones que determinó en el art. 1 y a los conceptos retributivos que precisó en el art. 2, ambos de aquel decreto, en tanto la ley orgánica reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar -por decreto- rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios.

Más allá de si lo reglado por el art. 1, segundo párrafo, del decreto 2192/86 (dictado con invocación de razones de necesidad y urgencia), importó o no la derogación, a partir de la fecha de su dictado, de lo establecido por el art. 95, última parte, de la ley orgánica, y aun cuando se entienda que aquella vinculación implica que las retribuciones del personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal Argentina deben contener las mismas bonificaciones, suplementos y compensaciones, de ello no se deriva necesariamente que tales rubros deban estar compuestos por idénticas sumas o porcentajes para ambas fuerzas.

El derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes.

La garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional no resulta afectada cuando se confiere un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ilegítima persecución, aunque su fundamento sea opinable.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8218081&cache=1767575746337