Corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, pues si bien en virtud de lo previsto por el arto 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58, el órgano facultado para dirimir la contienda de competencia es el tribunal de alzada del juez que primero conoció, al haber intervenido en el conflicto un juez nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
(artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco celebró el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.
Corresponde privar de validez a lo actuado por el juez que concedió la extradición del requerido a la República del Perú (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco celebró el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición, pues el procedimiento de extradición, aun cuando posee características propias que lo diferencian del proceso penal, al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal (pues no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo), no por ello puede convertirse en un juego de sorpresas que coloque al requerido en una situación que vulnere su derecho de defensa.
A la luz de una interpretación armónica de lo dispuesto por el juego de los artículos 30 de la ley 24.767; 2 y 6 de la ley 27.063, y 128 del Código Procesal Penal Federal -reglamento este último que rige en forma plena en la Provincia de Salta desde el año 2019- no cabe admitir la expresión de la Cámara relativa a que, en principio, el Código Procesal Penal Federal resulta ajeno a los procedimientos especiales como la extradición pasiva, en tanto del juego de esas normas se deriva que la cooperación internacional se rige, por las leyes nacionales respectivas (artículo 128, CPPF), y esta última no es otra que la 24.767 (artículo 2°, “en todo lo que no disponga en especial el tratado [si lo hubiere] se aplicará la presente ley”), en cuyo artículo 30 se demanda un juicio como presupuesto para la toma de la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición (artículo 32) y para tales fines remite a ese respecto a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación que, en lo que respecta a la jurisdicción de la Provincia de Salta, ha sido derogado.
A la luz de una interpretación armónica de lo dispuesto por el juego de los artículos 30 de la ley 24.767; 2 y 6 de la ley 27.063, y 128 del Código Procesal Penal Federal -reglamento este último que rige en forma plena en la Provincia de Salta desde el año 2019- no cabe admitir la expresión de la Cámara relativa a que, en principio, el Código Procesal Penal Federal resulta ajeno a los procedimientos especiales como la extradición pasiva, pues el proceder que demanda el artículo 30 de la citada ley 24.767, al haberse derogado el Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser otro que el previsto por el mencionado reglamento de la ley 27.063 (modificado por la ley 27.482, t.o. mediante decreto 118/2019), más allá de las particularidades que prevé la ley 24.767 en sus artículos 49 y 27 (audiencias judiciales); en su artículo 31; en el artículo 32 para el pronunciamiento de la sentencia; en el artículo 33 para la impugnación de la sentencia definitiva (y las respectivas reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o en las normas de competencia reguladas por los artículos 111 a 119.
Si bien el Código Procesal Penal Federal prevé la intervención de órganos judiciales diferenciados tanto para la etapa preliminar (jueces de garantías en una investigación dirigida por la fiscalía, artículos 52, inciso d, y 56 CPPF; y 23 de la ley 27.146), como para la de control de la acusación (artículo 53, inciso e, CPPF) y luego para el juicio (artículos 52 inciso b, 55 y 281, CPPF; y 21 de la ley 27.146), la especial naturaleza del juicio de extradición lleva a concluir que corresponde mantener la doctrina del precedente “Acosta González” (Fallos: 331:2249) aun respecto de un código diferente y por lo tanto no media óbice alguno para que sea un único juez -incluso el federal con competencia penal a través de su Secretaría respectiva- a cargo del cual se coloque el cumplimiento de las audiencias reguladas en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767; la audiencia de control de la acusación y su respectivo ofrecimiento de prueba (sucedáneo, en parte, de la citación a juicio del CPPN; artículos 274 a 280, CPPF, con las adaptaciones en función del proceder específico y sus limitaciones cognoscitivas) como así también el desarrollo del juicio regulado como procedimiento ordinario por la ley 27.063 (artículos 281 a 311, CPPF).
El Código Procesal Penal Federal no contiene un juicio correccional como sí lo hacía el Código Procesal Penal de la Nación según el texto de la ley 23.984; así los procederes específicos que sí prevé ese reglamento, por su propia naturaleza, no resultan compatibles con el de extradición, razón por la cual, cabe interpretar que la norma de remisión que establece el artículo 30 de la ley 24.767 demanda su integración con las disposiciones del procedimiento ordinario (adaptado al proceder especial de extradición) que contiene el nuevo código.
En la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra, que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29) y recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición.
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