Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó a la funcionaria de su cargo de titular de una secretaría e inhabilitó por cinco años para ocupar otro cargo judicial, pues los agravios de la apelante no son suficientes para demostrar una afectación al debido proceso de entidad constitucional y en consecuencia, no existe cuestión federal que habilite la intervención de la Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó a la funcionaria de su cargo de titular de una secretaría e inhabilitó por cinco años para ocupar otro cargo judicial, pues se limita a cuestionar la decisión mediante afirmaciones escuetas y absolutamente dogmáticas, que son claramente insuficientes para rebatir los fundamentos utilizados por el a quo, por lo cual esos serios defectos de fundamentación no solo implican un incumplimiento de los recaudos exigidos para la admisibilidad de la apelación extraordinaria federal, sino que impiden tener por demostrada la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, que constituye un requisito ineludible para habilitar la intervención de la Corte en asuntos de esta naturaleza.
Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó a la funcionaria de su cargo de titular de una secretaría e inhabilitó por cinco años para ocupar otro cargo judicial, pues no puede admitirse el argumento relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 222 de la Constitución de Río Negro, en tanto la apelante se limita a insistir en que las provincias no tienen competencia para disponer la pena de inhabilitación, sin efectuar un adecuado desarrollo de la invalidez que propugna, como hubiera sido menester, máxime si se tiene en cuenta que tampoco alega, ni mucho menos fundamenta, que las normas constitucionales que impugna resulten violatorias de los límites impuestos a las autonomías provinciales por el artículo 5 de la Constitución Nacional.
El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de alta responsabilidad y esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar deferente.
En relación al control judicial posterior al proceso de remoción de magistrados solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante los estrados de la Corte, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio.
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